Exp. 49.361
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2017
Años 206° y 158°
Visto el anterior escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.944, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual requiere el dictamen de una medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 73-16, ubicado en el cruce de la avenida 10 con calle 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A., basándose conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal correspondiente al pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la medida preventiva requerida, pasa previo a ello a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo lo sucesivo:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”
Aunado a los argumentos anteriormente expuestos, es preciso para esta Juzgadora señalar que no obstante los requisitos generales para el dictamen de cualquier medida cautelar típica, en materia de secuestro preventivo el Juez se encuentra limitado a su dictamen sólo si, el supuesto de hecho enmarcado se encuentra circunscrito a cualquiera de los establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo subsiguiente:
“(…) Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Dario Velandia, Juicio Giampiero Botarelli Bordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, expediente N° 89-0637, estableció en referencia a la interpretación de la aludida causal de secuestro preventivo lo siguiente:
“(…) El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06-1972 la Sala dijo que: “…la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la costa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04-1983 y estableció que: “…La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 599 del C.P.C., debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02-1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, el autor nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Medidas Cautelares según el nuevo código de procedimiento civil”, Maracaibo 1988 (p. 126, 127 y 127), en cuanto a la interpretación del referido ordinal expuso lo siguiente:
“(…) El ord. 2° del art. 599 CPC concede el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”. La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario.
La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. De esta manera, la Corte se apartó del criterio sustentado por jurisprudencia de instancia que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin embargo, últimamente la Corte ha vuelto sobre sus propios fueros y ha reiterado el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972.
El fallo de la Corte ha ratificado parte de una interpretación gramatical del ord. 2° 375 CPCD: la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como claramente lo expresa el precepto.” (Negrillas del Tribunal).
Expuesto lo anterior, la argumentación utilizada en el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1972 expone lo siguiente:
“(…) Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud e independencia, como lo sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra no debe olvidarse que las medidas preventivas, por ser limitativas del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, tomando en consideración que el secuestro preventivo solicitado en la presente causa fue en estricta sujeción a lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, conforme a lo peticionado por la parte actora, indica esta Juzgadora que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan acordes en cuanto a la interpretación estrictamente gramatical del supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que dicho supuesto alude únicamente a la duda sobre la tenencia material de la cosa y no a la duda sobre el derecho a poseerla, debiendo el solicitante de la medida cautelar desplegar una actividad probatoria especial tendiente a la demostración de un hecho fáctico que origine duda sobre la tenencia material de la cosa litigiosa bien sea mueble o inmueble.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora concluye de un análisis del material probatorio aportado que el requirente en sede cautelar, no allegó a las actas procesales medios probatorios que supusiesen duda sobre la tenencia material del bien inmueble sobre el cual quiere sea decretado el secuestro, por cuanto el mismo asume en su escrito de solicitud lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, cabe señalar, (…) que las accionadas, (…) han cedido dicho inmueble, en condiciones desconocidas y en connivencia con su hijo Ismack Foster, para la explotación de otro establecimiento comercial, el cual inició su funcionamiento aún bajo la vigencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la co-demandada Casa Luty, C.A., e Inversiones Pistacho, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 27 de febrero de 2012, (…)” (Destacado del Tribunal)
De una simple revisión de la solicitud efectuada se demuestra la ausencia del requisito de procedibilidad necesario para este tipo de cautelas conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que como fue anteriormente reiterado requiere la existencia de una duda sobre la posesión de la cosa objeto de la cautela con prescindencia del posible derecho a poseerla, en tanto la parte solicitante alude la posesión ejercida por otro local comercial no indicando su identificación empero asumiendo su conocimiento respectivo. Así se establece.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Juzgadora de las documentales aportadas en el presente expediente, que el inmueble objeto de la presente causa del cual se solicita la medida preventiva de secuestro corresponde a un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 73-16, ubicado en el cruce de la avenida 10 con calle 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es objeto de contrato de arrendamiento, por lo que resulta menester para este Órgano Jurisdiccional pasar a indicar lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde establece lo sucesivo:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.” (Negrillas del Tribunal)
Sobre este punto, cabe destacar esta Jurisdiscente que la ley especial en la materia establece como requisito necesario para el dictamen de medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia el agotamiento de un procedimiento administrativo previo, verificando presuntivamente este Órgano Jurisdiccional de las pruebas aportadas por la accionante cautelar, la existencia de una relación arrendaticia con ocasión al inmueble objeto del pedimento cautelar, y aunado a ello, la ausencia del procedimiento administrativo en cuestión.
En función de lo antes esbozado, esta Juzgadora salvaguardando el orden público constitucional y tomando en cuenta la naturaleza de la actividad que se ejerce sobre el inmueble antes indicado, es por lo que, en estricto apego de la Jurisprudencia antes citada conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, niega el decreto de la medida cautelar de secuestro requerida por no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley. Así se Decide.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, ambos antes identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 73-16, ubicado en el cruce de la avenida 10 con calle 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el No.091-2017.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
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