Exp. 49.332




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2017
Años 206º y 158º
DECIDE:
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el ciudadano HARRIS HAROLD HUERTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.974.551 domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIELA ALDANA ADAME, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.486, parte actora en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesto en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GRATEROL BOSCAN y YULIMAR DEL CARMEN YANEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.052.785 y V-15.260.926 y de este domicilio, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 1 y 5, sobre el bien mueble de su propiedad y el cual se encuentra en posesión de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GRATEROL BOSCAN y YULIMAR DEL CARMEN YANEZ VILLALOBOS, ut supra identificados, dicho bien mueble constituye un vehiculo con las siguientes características: Marca: PLYMOUTH; Clase: CAMIONETA; Año:1997; Modelo: GRAND VOYAGER; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Placa: VBT24K; Serial de carrocería: 2P4GP4439VR307116, según Certificado de Registro número 2P4GP4439VR307116-2-1 a nombre del solicitante.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

En este sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, se hace necesario citar el artículo 599 de la Ley antes mencionada, que a la letra dice:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° de la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento de que este lo oculte, enajene o deteriore.
2° de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad conyugal.
4° de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6° de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Negrillas de este Tribunal).

A mayor abundamiento, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, juicio Planchart de Brandt vs. Rectimotores Cars 31 C.A., establece lo siguiente:
“(…Omissis…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga caracteristicas peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del C.P.C. (…Omissis…)”.

De lo ut supra citado se desprende que, así como debe fundarse las medidas de secuestro en alguno de los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 585 de la misma Ley adjetiva, por cuanto el solicitante debe acompañar algún medio de prueba que demuestre la presunción grave de la circunstancia y el derecho que se reclama, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

En tal sentido, ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, efectuando para ello, la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia o no del fondo del asunto.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte demandante, expone en su solicitud que desconoce la ubicación donde pueda estar el vehículo ya que los demandados lo han escondido fuera de su alcance y que adicionalmente están gozando del bien sin haber pagado el precio, siendo la naturaleza del mismo con tantas posibilidades de deteriorarse considerando que para el momento de que pueda ser efectiva la demanda, el vehículo objeto de la misma no esté en las condiciones que fue entregado o sufra algún deterioro irreversible.

Asimismo, acredita como medio de prueba dos (02) cheques del Banco Occidental de Descuento los cuales corren insertos en la pieza principal del presente juicio, arguye el solicitante que dichos cheques están mal elaborados y sin fondos. Así pues, observa esta Juzgadora que dichos cheques provienen de “insumos médicos la chinita” y no de la parte demandada JESUS ENRIQUE GRATEROL BOSCAN y YULIMAR DEL CARMEN YANEZ VILLALOBOS, antes identificados, así como también no consta en actas algún documento emitido por el banco que acredite que los cheques efectivamente están mal elaborados y sin fondo, por lo que no es suficiente para que esta Jurisdicente pueda tener la mera certeza de que dichos cheques efectivamente estén mal elaborados y sin fondo y en consecuencia no puedan ser cobrados.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide, que la mención de tales argumentaciones resulta insuficiente a los efectos de determinar el peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se evidencia de las actas que la parte actora, no acompañó al escrito de solicitud de medida cautelar, medio probatorio alguno que permita a esta sentenciadora presumir la existencia de un temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, derivado de conductas inherentes a la demandada del presente proceso, ya que como se ha mencionado anteriormente, los cheques que corren insertos en la pieza principal no constituyen elemento suficiente para la demostración de tal requisito.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.|
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR la medida preventiva solicitada conforme a las consideraciones efectuadas con anterioridad. Y así se determina.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano HARRIS HAROLD HUERTA HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada MARIELA ALDANA ADAME, ambos identificados en la parte introductoria, de conformidad con los términos expuestos previamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No. 092-17
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ