Exp. 49.243/yp
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo de 2017
206° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano WILFRIDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.176.803, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIZABETH ANDRADE inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.98.020; en contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.389.330 domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2016 y se instó a la parte actora a especificar si procrearon hijos durante la relación conyugal y en caso de haberse concebido consignar el documento original o copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante el vínculo matrimonial.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, el ciudadano WILFRIDO SANCHEZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.176.803 y de este domicilio, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ELIZABETH ANDRADE inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. V.-98.020 de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora expusó que su representando en unión matrimonial con la ciudadana TIBISAY HERNANDEZ parte demandada en la presente causa, procrearon 3 hijos de nombres; WILSON SANCHEZ de 28 años de edad, WENDY SANCHEZ de 23 años de edad y WILLY SANCHEZ quien falleció en fecha 20/08/2015 consignando así partidas de nacimiento y acta de defunción respectivamente.
En fecha once (11) de enero de 2011, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano WILFRIDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ suficientemente identificados; ordenándose la notificación al fiscal del ministerio público designado y la citación a las partes.
III
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día once (11) de enero de 2017, hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial antes citado, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención Breve de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por DIVORCIO, siguió el ciudadano WILFRIDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARRIETA antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 086-17.
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
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