Exp. 48.986/yp




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de marzo de 2017.
Años 206º y 158º
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución de fecha once (11) de Noviembre de 2015, objeto de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoada por la Profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. V.- 124.157 actuando en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1998, con el N° 22, Tomo 22, Protocolo 1°, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2009, con el N°19, Tomo 80-A RM 4TO, de igual domicilio representada legalmente por los ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO y DENIS POLGROSSI GAVELLI quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-11.285.431 y V.-7.084.969 respectivamente, ambos de este domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, ordenándose la citación a la parte demandada sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. identificada en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO y DENIS POLGROSSI GAVELLI quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-11.285.431 y V.-7.084.969 respectivamente, ambos de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO solicitó la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el alguacil de este tribunal ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ expusó, haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado librándose la citación a la parte demandada sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO y DENIS POLGROSSI GAVELLI ya identificados.

Mediante escrito de fecha trece (13) de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.157 ocurre a reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional admite en cuanto a derecho la reforma de la demanda propuesta por apoderada judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO y DENIS POLGROSSI GAVELLI ya identificados.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de enero de 2016, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado librándose la citación a la parte demandada sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO y DENIS POLGROSSI GAVELLI.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el alguacil de este tribunal ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ expusó haber recibido los medios necesarios para practicar la citación a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha dos (02) de mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada MARTIN ALBERTO ALBARRÁN RUBIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 186.907 procede a dar contestación a la reforma de la demanda propuesta por la parte actora.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.157 presentó escrito impugnando la contestación de la parte demandada realizada en fecha 02 de mayo de 2016.

En fechas dieciséis (16) y veintidós (22) de mayo de 2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y trece (13) anexos, asimismo la parte actora en fecha posterior consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2016, este tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el proceso.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.

En fecha once (11) de julio de 2016 este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes así como también, el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha treinta (30) de junio de 2016.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada MARTIN ALBERTO ALBARRÁN RUBIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 186.907 de este domicilio, solicitó cómputos desde el acto de contestación inclusive y exclusive también cómputo de las audiencias para fijar informenes y asimismo oficiar al SEDEMAT.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y acuerda por separado la realización de los cómputos requeridos.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fijar oportunidad para presentar los informenes.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fijó para el décimo quinta (15°) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto proveído por este tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016 solicitando así, boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha siete (07) de diciembre de 2016, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y librándose boleta de notificación a la parte demandada sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. en la persona de sus representates legales ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO Y DENIS POLGROSSI GAVELLI, suficientemente identificados.

En fecha veinte (20) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, presentaron un escrito de transacción en la presente causa; en el cual han convenido a ponerle fin al presente juicio dando finalización total y finiquito pleno a todas y cada una de sus relaciones jurídicas, que pudieran haber devenido o que tengan como origen los hechos objeto de este litigio.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veinte (20) de Marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO inscrita en el INPREABOGADO con el No. 124.157 y por otro lado, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, Abogado MARTIN ALBERTO ALBARRÁN RUBIO inscrito en el INPREABOGADO con el número 186.907, presentaron escrito mediante el cual expusieron las siguientes cláusulas:
“CLÁUSULA PRIMERA: “las Partes” convienen en extender la vigencia del contrato suscrito inicialmente en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el cual se cedió a “La Demandada” la “Administración , Coordinación y Organización” de la entrada y salida de vehículos del Centro Comercial Centro Lago Mall, el cual fue objeto de diversas extensiones y modificaciones siendo la última la autenticada en fecha 04 de diciembre de 2012, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, bajo el número 46, Tomo138, por un plazo de tres (03) años, contados a partir del quince (15) de marzo de 2017, hasta el quince (15) de marzo de 2020, y finalizada esta extensión de duración del contrato “La Demandada” se obliga a hacer entrega a “La Demandante” de la administración del estacionamiento para vehículos automotores y jardines pertenecientes al Centro Comercial CENTRO LAGO MALL, conforme a lo identificado en el “ANEXO A” del Contrato descrito anteriormente, ubicado el referido Centro Comercial en la Avenida 2 (antes El Milagro) al lado del Hotel Venetur del lago, Sector Virginia, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también se obliga “La Demandada” a la desinstalación y retiro de todos los equipos de automatización de control de entrada y salida de vehículos automotores al estacionamiento del CENTRO LAGO MALL, los módulos de recaudación y demás enseres de “La Demandada”, y a su vez se obliga a hacer entrega a “La Demandante” del Deposito DPC-08 donde funciona su oficina administrativa, una vez que finalice dicha extensión de duración del contrato que”Las Partes” acuerdan en esta transacción. Dicho plazo de tres (03) años acordado por ambas partes será contado a partir del día quince (15) de marzo de 2017 hasta el quince (15) de marzo de 2020,y asimismo convienen ambas partes que esta extensión de la duración del contrato de marras comprende dentro del arreglo aquí especificado tanto la administración del estacionamiento para vehículos y jardines pertenecientes al Mall especificadas en el referido contrato, como también el uso del Depósito signado con la nomenclatura DPC-08, con su área de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros de Metros Cuadrados (73,48 Mts2), situado en el área del hall del ascensor hidráulico colindante con el DPC-03 y ascensor hidráulico, ubicado en el estacionamiento sótano Plaza del CENTRO LAGO MALL, donde funciona la oficina de “La Demandada” relacionado con el objeto de su negocio. Por tanto, “Las Partes” acuerdan expresamente que al vencimiento de este plazo “La Demandada” esta obligada a hacer entrega inmediata a “La Demandante” de la administración del estacionamiento para vehículos automotores y jardines pertenecientes al CENTRO LAGO MALL, desinstalar y retirar las maquinas de automatización de control de entrada y salida de vehículos al estacionamiento del referido centro comercial y los módulos de recaudación y también a hacer entrega del Depósito signado con la nomenclatura DPC-08, antes identificado, totalmente libre de personas y de bienes, en el cual funciona la oficina de “La Demandada”, CLÁUSULA SEGUNDA: Es voluntad de “Las Partes” modificar el contenido del Contrato suscrito y autenticado en fecha 04 de diciembre de 2012 por auto la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el número 46, Tomo 138, los siguientes términos:
a) “La Demandada” devengará como contraprestación de la explotación que hacer del área de estacionamiento del Centro Comercial CENTRO LAGO MALL, un Ochenta y Ocho por ciento (88%) de los ingresos brutos que reciba producto del cobro del servicio de estacionamiento, y a su vez el Condominio del Centro Comercial CENTRO LAGO MALL, recibirá el doce por ciento (12%), de los ingresos brutos después del pago del IVA. Las Partes acuerdan que dentro del 12% de los ingresos brutos también esta incluido el Depósito DPC-08 el cual esta destinado para uso de oficina por parte de “La Demandada” relacionado con objeto de su negocio.
b) “La Demandada” se obliga a reubicar las máquinas expendedoras de tickets de estacionamiento en el área que a tal fin ha previsto la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial CENTRO LAGO MALL;
c) “La Demandada” se obliga a realizar un bacheo de toda el área de estacionamiento que así lo requiera;
d) En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la homologación de la presente Transacción, “La Demandada” se obliga a entregar los estacionamientos ubicados en los sótanos completamente iluminados con tubos de luz Led. El Condominio del Centro Comercial CENTRO LAGO MALL se encargará de la iluminación de los estacionamientos después de recibir los estacionamientos internos Cien por ciento (100%) operativos;
e) “La Demandada” tendrá a su cargo la vigilancia de los estacionamientos externos del mencionado Centro Comercial, en este sentido el personal a cargo de “La Demandada” deberá estar identificado con carnets personalizados que indiquen sus funciones y uniformes de diferentes colores, según su cargo. Al mismo tiempo.
f) “La Demandada” se encargará de la pintura, rayado de los estacionamientos y de señalización y retiro de manchas de aceite en los estacionamientos (sótanos externos);
g) “La Demandante” coordinará la seguridad del estacionamiento interno (sótanos) y “La Demandada” será parte del Comité de Seguridad. De igual modo “La Demandante” asumirá la limpieza de los sótanos y los estacionamientos externos;
h) EL CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL tendrá a su cargo la demolición de la garita de la entrada del Centro Comercial y la caminera a fin de permitir la habitación de tres (03) canales de carros y OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. tendrá a su cargo el suministro del concreto a objeto de realizar las mencionadas adecuaciones, según diseño convenido entre “Las Partes”. De igual modo “La Demandada” asume la obligación de reubicar taquillas de pago, previo acuerdo entre “Las Partes”;
i) “La Demandada” asumirá íntegramente los costos derivados de la incorporación de puestos de estacionamientos adicionales, tanto en la entrada como en la salida del Centro Comercial, según diseño convenido entre “Las Partes”, incluyéndose dentro de estos costos de demolición de aceras, casetas y su posterior arreglo;
j) Los trabajos referidos en los literales previos tendrán un tiempo de ejecución de seis (06) meses contados a partir de la homologación de la presente transacción;
k) Los ingresos por concepto de publicidad en las áreas de estacionamiento corresponderán en su totalidad a “La Demandante”.
l) Las partes acuerdan que mientras el centro comercial CENTRO LAGO MALL se encuentre abierto al público, las taquillas de pago del estacionamiento deberán permanecer igualmente abiertas al público en general.
CLAUSULA TERCERA: las partes acuerdan que el CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL y/o alguno de sus abogados apoderados, retirará las cantidades de dinero consignadas a favor de dicho condominio en el expediente signado con el N° 489 por ante el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CLAUSULA CUARTA: las partes acuerdan que queda extinguido el Contrato de Arrendamiento sobre el Depósito signado con la nomenclatura DPC-08 donde funciona la oficina de “La Demandada”, el cual fue suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Agosto de 2013. CLAUSULA QUINTA: queda expresamente establecido por ambas partes que la presente transacción no constituye novación del contrato fundante de la acción, autenticado en fecha 04 de diciembre de 2012 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el número 46, Tomo 138. CLAUSULA SEXTA: “Las Partes”, solicitan a este tribunal de la causa que homologue la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues siendo esta un medio de auto composición procesal viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del articulo 1.718 del Código Civil, y asimismo que este tribunal se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto “La Demandada” haga entrega a “La Demandante” la administración del estacionamiento para vehículos automotores y jardines pertenecientes al CENTRO LAGO MALL, desinstale y retire las máquinas de automatización de control de entrada y salida de vehículos al estacionamiento del referido centro comercial y los módulos de recaudación y haga entrega del Depósito signado con la nomenclatura DPC-08, totalmente libre de personas y de bienes, y cumpla asimismo con las demás obligaciones aquí establecidas. CLAUSULA SÉPTIMA: “Las Partes” solicitan a este tribunal que suspenda la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por “La Demandante”, oficiando lo conducente. CLAUSULA OCTAVA: Tanto “La Demandante” como “La Demandada” manifiestan que solo una vez homologada y que sucede definitivamente firme la presente transacción, nada tendrían que reclamarse mutuamente por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales, quedando entendido que los honorarios profesionales de los Abogados serán pagados por cada una de ellas a sus respectivos apoderados o asistentes judiciales contratados. CLAUSULA NOVENA: Ambas partes se comprometen a suscribir cualquier otro documento complementario que se requiera o sea necesario para perfeccionar el cumplimiento de la presente transacción y manifiestan desde ya que en ningún caso será necesario ratificar la presente transacción. Salvo lo expresamente modificado en este documento referente a nuevas obligaciones de las partes, quedan vigentes todas las demás condiciones y cláusulas contractuales estipuladas en el mencionado Contrato autenticado en fecha 04 de Diciembre de 2012 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el número 46, Tomo 138, y cualesquiera otra que no haya sido modificada en esta transacción. CLAUSULA DÉCIMA: Por último, ambas partes solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva expedirnos en este mismo acto dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su respectiva homologación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se evidencia que la parte demandante actuó mediante representación judicial con facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del documento de poder el cual corre inserto en la presente causa, de igual manera se distingue que el apoderado judicial de la parte demandada actuó con la facultad expresa para transigir, tal y como se desprende del Poder inserto en las actas procesales. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando que cumple todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS incoado por la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL en contra la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A., en la persona de su representante legales ciudadanos PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO y DENIS POLGROSSI GAVELLI, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, se abstiene este Tribunal del archivo del presente expediente hasta tanto no se de cumplimiento total de la transacción celebrada y asimismo este tribunal ordena expedir, dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTTERO.
LA SECRETARIA:


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 090-17.
LA SECRETARIA:


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.