Exp. 49.134/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.167.898, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.391.
PARTE DEMANDADA: LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.722.180, del mismo domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Dieciséis (16) de junio de 2016.
I
ANTECEDENTES
A la presente demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha dieciséis de (16) de Junio de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, previamente identificada, siendo impulsada la misma en fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora y en fecha tres (03) de Agosto de 2016, el alguacil natural de este despacho expuso no haber podido encontrar a la parte demandada del presente litigio, por cuanto no pudo citarla personalmente.
Seguidamente por diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevamente los recaudos de citación de la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, y la entrega de los mismos para gestionar su citación por medio de otro alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, y practicada legalmente en fecha catorce (14) de octubre de 2016, por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ARAMBULE SOTO, en su carácter de alguacil natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuamente fue consignada dicha actuación por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa, siendo agregado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2017.
Por último, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal procediera a declarar la confesión ficta y en consecuencia declare con lugar la pretensión realizada por su poderdante.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ, que su representada celebró un contrato de opción compra-venta con la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, en el que la parte actora se comprometió a adquirir un inmueble ubicado en el conjunto residencial “EL VARILLAL”, edificio “LOS PINOS” No. 3, en la calle 100 entre avenidas 54 y 55, y las calles 98 y 99, en su segunda planta, apartamento signado 2-D, con un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (98,28 mts²), en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio 3; SUR: Fachada sur del edificio 3; ESTE: con el respectivo vestíbulo del edificio 3 y OESTE: Fachada oeste del Edificio 3. Asimismo, indicó que éste inmueble pertenece a la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, según documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09-08-2012, con el número 2012.1571, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1264, y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Del mismo modo, alega el apoderado judicial de la parte actora que su apoderada hizo entrega a la parte demandada la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en calidad de arras según lo establecido en el referido contrato.
Por otra parte, alega la parte actora que la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, parte demandada del presente proceso, se comprometió a vender el referido inmueble a la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ, así como gestionar la liberación de cualquier obligación, gravamen o hipoteca que pudiera pesar sobre el inmueble objeto del contrato, así como la solvencia de condominio, agua (Hidrolago), impuestos municipales, aseo urbano, energía eléctrica (CORPOELEC), Ministerio Popular de Finanzas (SENIAT) y cualquier otro documento adicional que permitiera a la parte actora gestionar un crédito bancario oportuno para cumplir con su obligación.
Igualmente, expresó el representante judicial de la parte actora a través de su escrito libelar que tanto la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, como la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, pactaron que el contrato en cuestión tendría una vigencia de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento, es decir, veintiséis (26) de diciembre de 2014, prorrogable por treinta (30) días mientras sea solicitado por alguna de las partes siete (07) días antes del vencimiento del lapso previamente establecido.
Ahora bien, alega la parte actora que en vista que se agotó la vigencia del contrato de opción de compra-venta y que se evadió la responsabilidad de entregar recaudo alguno como se había pautado, es por lo que se dirige a solicitar se cumpla con lo pautado por las partes como cláusula penal, cláusula sexta del referido contrato, que para el caso que decida unilateralmente y en forma injustificada la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS no llevar a cabo la opción de compra-venta, esta devolverá a la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ, la cantidad que fue recibida en calidad de arras, así como cualquier otra cantidad imputada a la compra y pagará una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad recibida en arras, por concepto de daños y perjuicios.
Por todo lo anterior, la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, a los fines que proceda a cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), entregado en arras, así como el pago del diez por ciento (10%) de la referida cantidad de dinero, es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), correspondiente a la cláusula penal establecida en el contrato objeto del presente litigio.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente efectuar en primer lugar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, estableciendo que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma transcrita, se desprende la institución procesal que lleva como nombre confesión ficta, la cual posee una sanción extrema establecida por el legislador que obliga al juez a declarar con lugar en derecho la pretensión propuesta por la parte accionante del proceso, siempre y cuando se cumpliere con los requisitos establecidos en la citada norma.
Del mismo modo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código De Procedimiento Civil, Tomo III, realiza un análisis a la institución plasmada en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, expresando lo siguiente:

“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)
Cuando hay confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es «contraria a derecho per se», sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-0967 proferida en fecha veinte (20) de Abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado que:

“… Es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber (refiriéndose a la procedencia de la confesión ficta): a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta o esté prohibida por Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca…”

En este sentido y tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, se puede distinguir que la norma transcrita prevé tres supuestos que deberán presentarse para que el Juez pueda decretar la confesión ficta de la parte demandada, siendo estos a) La Falta de Contestación de la Parte Demandada, b) que El Demandado Nada Probare que le Favorezca y c) que La Petición del Demandante no sea contraria a derecho. De esta manera, se hace necesario para esta juzgadora determinar si el caso bajo análisis se encuentra dentro de los tres requisitos de procedibilidad plasmados en el artículo 362 del código de procedimiento Civil.
a) De La Falta de Contestación de la parte demandada. Como fue anteriormente definido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se debe comprender que no haya contestado la demanda el sujeto pasivo de la relación por sí mismo, debidamente asistido de un abogado, ni por medio de apoderados.
De esta manera, se distingue que las resultas de la citación practicada a la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, fueron consignadas por el apoderado judicial en fecha 17-10-2016, abriéndose de pleno derecho el lapso de veinte días para que la parte demandada contestara la demanda incoada en su contra, lapso éste que transcurrió en los siguientes días de despacho, que a continuación se desglosan, martes 18 de octubre, miércoles 19 de octubre, jueves 20 de octubre, martes 25 de octubre, miércoles 26 de octubre, jueves 27 de octubre, lunes 31 de octubre, martes 01 de noviembre, miércoles 02 de noviembre, jueves 03 de noviembre, lunes 07 de noviembre, martes 08 de noviembre, miércoles 09 de noviembre, jueves 10 de noviembre, miércoles 16 de noviembre, jueves 17 de noviembre, lunes 21 de noviembre, martes 22 de noviembre, miércoles 23 de noviembre y lunes 28 de noviembre, todos del año 2016. En ese sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderados, de tal modo que este Juzgado considera que cumple con el primer requisito establecido en la norma para declarar la confesión ficta del sujeto pasivo de la relación procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
b) El Demandado Nada Probare que le Favorezca. el presente supuesto corresponde a aquella oportunidad que le brinda el legislador al demandado contumaz para promover dentro del lapso probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, una vez culminado el lapso inherente para la contestación de la demanda, conforme a lo establece el artículo 388 del mismo Código. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2428 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003 se ha pronunciado con respecto a este particular, estableciendo lo siguiente:
“…El supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…”

Así las cosas, una vez precluido el lapso de contestación de la demanda opera de pleno derecho el lapso para promover pruebas por las partes que intervienen en la presente, tal cual como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, como se estableció anteriormente el lapso que se le otorga al sujeto pasivo de la relación procesal para contestar la demanda concluyó el día veintiocho (28) de noviembre de 2016, empezando a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes para probar sus alegatos. Aclarado esto, esta Jurisdiscente procede a desglosar los días despachos que establece el artículo 396 de la norma adjetiva civil y se desglosan así, martes 29 de noviembre de 2016, miércoles 30 de noviembre de 2016, jueves 01 de diciembre de 2016, lunes 05 de diciembre de 2016, martes 06 de diciembre de 2016, miércoles 07 de diciembre de 2016, jueves 08 de diciembre de 2016, viernes 09 de diciembre de 2016, viernes 16 de diciembre de 2016, lunes 19 de diciembre de 2016, martes 20 de diciembre de 2016, miércoles 21 de diciembre de 2016, lunes 09 de enero de 2017, martes 10 de enero de 2017 y miércoles 11 de enero 2017. Así las cosas, se constata de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna por sí, ni por medio de algún apoderado judicial en el lapso establecido por el legislado para realizar la referida actuación, por lo cual quien Juzga considera cumplido el segundo requisito establecido por el legislador para que opere la confesión ficta. ASÍ SE CONSIDERA.
c) La Petición del Demandante No Sea Contraria a Derecho. Conforme a este particular, el legislador determinó que en el caso que la parte demandada se encontrara inmersa en los otros dos supuestos plasmados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión plasmada por el demandante no deberá ser contraria a derecho, es decir, la misma no podrá ser contraria a alguna Ley o Norma del ordenamiento jurídico venezolano. Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante la decisión citada ut supra se pronunció sobre el supuesto bajo análisis, exponiendo:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derechos a las fácticas, ya que (sic) aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida (…). De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

En este sentido, se verifica del escrito libelar introducido por el abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, previamente identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, que postuló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA siendo tramitada a través del procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva civil, pretensión esta derivada de un contrato de opción de compra-venta suscrito por las ciudadanas THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ, parte actora, y LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, parte demanda del presente proceso, ambas previamente identificadas. Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea cumplida la cláusula penal establecida por las partes en el contrato objeto del litigio.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del supuesto en cuestión, este tribunal trae a colación lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1.159:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Así mismo, el artículo 1.257 de la misma ley, establece lo concerniente a las cláusulas penales, del siguiente modo:

“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”

De esta manera, este Juzgado con base a lo anteriormente plasmado estima que el caso bajo análisis cumple con este último requisito establecido por el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión realizada por la parte actora no contraría en modo alguno la ley, sino por el contrario se encuentra amparado por las normas anteriormente citadas. ASÍ SE ESTIMA.
Derivado todo lo anterior, esta Juzgadora constata que el caso bajo examen cumple con todos los requisitos planteados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Jurisdiscente considera que efectivamente operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ, contra la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS. Así se Decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZÁLEZ contra la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS, ambas previamente identificadas en la parte introductoria de la presente sentencia. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pague la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de capital entregado por la parte actora, en calidad de arras más el diez por ciento (10%) de la cantidad referida, es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), suma esta que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00), todo conforme a la cláusula sexta del contrato celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2014, el cual quedó inserto en la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo bajo el número 12, Tomo 134.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el número 085-17.
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIERREZ