EXP.48.799/yp
PARTE DEMANDANTE: HENDELBERT SUMALAVE
PARTE DEMANDADA: ROGNEY VALLENILLA.
MOTVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de marzo de 2017
206° y 158°
Visto el anterior escrito de fecha diez (10) de marzo de 2017, suscrito por los profesionales del derecho abogados IVÁN PÉREZ PADILLA y ANTONIA POLANCO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.096 y 24.805 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.462.478 y de este domicilio, donde solicitó la perención de la instancia en el presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional para resolver pasa a tomar las siguientes consideraciones:
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 ordenándose la citación de la parte demandada en la presente causa, ciudadana ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.462.478 y de este domicilio.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio WILIAM BARRIOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.751 consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de junio de 2015, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano HENDELBERT YOHAN SUMALAVE VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.002.372 y de este domicilio.
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó recaudos de citación de conformidad a lo establecido en los artículos 218 parágrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue proveído por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015 por este juzgado.
Ahora bien, este juzgado a los fines de resolver el pedimento solicitado, considera pertinente realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos desde el día sábado veinticinco (25) de abril de 2015, fecha siguiente a la admisión de la demanda hasta el día DOMINGO veinticuatro (24) de mayo de 2015, fecha anterior al día que el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
Desde el día 25 de abril de 2015 hasta el día 24 de mayo de 2015, transcurrieron treinta (30) días calendario, ambas fechas inclusive, desglosándolo de la siguiente manera:
Abril de 2015: Transcurrieron seis (06) días calendario desglosándolos de la siguiente manera:
Sábado veinticinco (25), domingo veintiséis (26), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30).
Mayo de 2015: Transcurrieron veinticuatro (24) días calendario, desglosándolos de la siguiente manera:
Viernes primero (01), sábado (dos), domingo tres (03), lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), sábado nueve (09), domingo diez (10), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), sábado dieciséis (16), domingo diecisiete (17), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), sábado veintitrés (23), domingo veinticuatro (24).
Es menester, traer a colación el artículo 12 del Código Civil en su primer párrafo el cual establece lo siguiente:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”
Del cómputo realizado observa este Tribunal, que desde el día veinticinco (25) de abril de 2015 al veinticuatro (24) de mayo de 2015 transcurrieron (30) días calendarios según se evidencia del cómputo realizado; pero es el caso que el día 30 para interrumpir el lapso de perención de la instancia se verificó en el calendario el día domingo, por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de reformar la demanda hasta el día veinticinco (25) de mayo de 2015, fecha en la cual efectivamente presentó escrito de reforma de la demanda, lo cual conllevó a la interrupción de la perención de la instancia en la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA sigue el ciudadano HENDELBERT SUMALAVE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.002.372 contra la ciudadana ROGNEY VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-17.462.478 ambos de este domicilio, en consecuencia niega el pedimento solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA y ANTONIA POLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.096 y 24.805, ambos de este domicilio, en el cual solicitarón la perención de la instancia consagrada en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. - ASI SE DECIDE
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se publico la presenté resolución bajo el No.084-2017
LA SECRETARIA.
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