Exp. Nº 49.282
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ LUIS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2017, en virtud de que en el dispositivo se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas, no obstante, expone que en el libelo de demanda se indicó que el arrendamiento del local también incluyó una serie de equipos y maquinarias especificadas en el contrato, por lo que la entrega del inmueble debe incluir dichos bienes; en ese sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver lo conducente, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud sub iudice, se precisa traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con la norma transcrita, como regla general se prohíbe a los jueces revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, salvo que se trate de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos, o bien de ampliaciones, entendiendo en este caso que las mismas no pueden modificar sustancialmente lo decidido, todo ello siempre que sea solicitado en el lapso previsto en la norma.
En este orden de ideas, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto, y en lo que a ello respecta, observa quien suscribe la presente resolución que la decisión fue proferida el día 17 de marzo de 2017 y dado que la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 20 de marzo de 2017, debe considerarse tempestiva la misma. Y así se establece.
Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la aclaratoria del fallo definitivo, con base a los siguientes términos:
“(…) en su Dispositivo, ordenó entre otras cosas, que el ciudadano Guzmán Enrique Atencio Parra, parte demandada en la presente causa, entregue a mi representado, ciudadano Corrado Yunior Di Pasquale Valbuena, (…) el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial, libre de personas y bienes, al respecto, resulta pertinente e importante resaltar que el arrendamiento del local, también incluyó una cantidad de bienes, maquinarias y equipos, quedando establecida tal situación de manera expresa en las cláusulas Primera y Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes (…).
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, con la finalidad de evitar confusiones e inconvenientes innecesarios, que puedan perjudicar una eventual ejecución forzosa de la sentencia in comento, (…) solicito a este Tribunal se sirva aclarar tal situación, estableciendo de manera clara y precisa, que el local en cuestión debe ser entregado con todos y cada uno de los bienes, maquinarias y equipos incluidos en dicho arrendamiento y que se encuentran perfectamente señalados en el contrato de arrendamiento (…)”.
De esta manera, aprecia esta Juzgadora que en el dispositivo del referido fallo, específicamente en el desglose del particular segundo, se expresó lo siguiente:
“SE ORDENA al ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, entregar al ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 4 Bella Vista entre avenida Universidad y calle 64, distinguido con el No. 62A-86, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (353mts2); cuyas medidas y linderos se encuentran descritos con anterioridad.”
En efecto, de la lectura del escrito libelar y del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que constituyó el instrumento fundamental de la pretensión incoada, se estableció que el arrendamiento recaería sobre un local comercial y los bienes que dentro de éste se encontraban, los cuales fueron especificados en la cláusula primera del contrato, así como también, fueron señalados al momento de exponer la relación de los hechos en el escrito libelar, por lo tanto, concluye quien aquí decide, que se incurrió en un ERROR INVOLUNTARIO en la decisión in examine, al expresar que el local comercial debe ser entregado libre de bienes, cuando lo correcto es ordenar la entrega de dicho inmueble con todos los bienes que fueron objeto del contrato de arrendamiento y expresamente indicados en el contrato y en la demanda.
En virtud de lo cual, considerando que dicho pronunciamiento debe ser expreso a los efectos de que exista plena seguridad jurídica para las partes, y tomando como fundamento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a todos los venezolanos una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es decir, clara, precisa, expresa, en definitiva carente de ambigüedades, se considera acertado en derecho ACLARAR dicho dispositivo, y por ende el referido aparte del dispositivo deberá leerse:
“SE ORDENA al ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, entregar al ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 4 Bella Vista entre avenida Universidad y calle 64, distinguido con el No. 62A-86, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (353mts2); cuyas medidas y linderos se encuentran descritos con anterioridad, junto con todos los bienes muebles que fueron igualmente objeto del contrato de arrendamiento y que se encuentran especificados en la cláusula primera del mismo.”
Por los fundamentos expuestos, QUEDA ASÍ CORREGIDA la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017, y por ende, téngase la presente aclaratoria como parte de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la precedente aclaratoria bajo el No. 082-17
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/ad/bc
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