Exp. 48.112/yp
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la diligencia de fecha 31-01-2017, suscrita por la ciudadana MAGALY GONZALEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.447.171, debidamente asistida por la Doctora YADIRA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13636, donde da cumplimiento a lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en vista del consentimiento de la parte codemandada, ut supra identificada, este Órgano Jurisdiccional procede a Homologar la presente causa, donde la parte actora ciudadana NATALY SOTO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.669.118 asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77155; por otra parte los demandados ciudadanos OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA y ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 9.112.942, V.- 7.894.991 y V.- 21.568.064 respectivamente todos de este domicilio, y la ciudadana PATRICIA SOTO GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.794.433 siendo representada en este acto por los ciudadanos OMAR SOTO GOVEA y OLY SOTO GOVEA antes identificados como se desprende del Poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 01 de febrero de 2016, anotado bajo el numero 01, Tomo 06 de los libros respectivos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YADIRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.522.538 y debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13636; mediante la cual solicitan a éste tribunal se homologue el convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos; éste Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado, se evidencia del escrito suscrito en fecha 19-12-2016 por la parte demandante ciudadana NATALY SOTO QUINTERO y por la parte demandada ciudadanos OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, MAGALY GONZALEZ DE SOTO Y PATRICIA SOTO GOVEA representada en este acto por los ciudadanos OMAR SOTO GOVEA y OLY SOTO GOVEA, anteriormente identificados, convinieron en las siguientes clausulas que a continuación se indican:
PRIMERO: Los ciudadanos ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, OMAR SOTO GOVEA y OLY SOTO GOVEA, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de PATRICIA SOTO GOVEA, donde reconocen que el capital Social de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSORA LA SOTERA, C.A.” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 9- A esta dividido en 102 acciones distribuidas de la siguiente forma: OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA y PATRICIA SOTO GOVEA, son propietarios 17 acciones cada uno y NATALY SOTO QUINTERO, es propietaria de 51. El referido capital de la empresa esta representado en los siguientes bienes:
I.A.- Inmueble, adquirido por la sociedad mercantil “INVERSORA LA SOTERA, C.A.”. por medio de documento otorgado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el numero 6, protocolo 1, tomo 17, constituido por una casa-quinta y su terreno propio ubicado en la prolongación de la avenida 8 (antes santa rita), marcada con el numero 65-42, en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Elena González y mide treinta metros (30 mts); Sur: con propiedad que es o fue de Dolores Nuñez y mide treinta metros (30mts); Este: su frente, la prolongación de la avenida 8 (antes santa rita), mide diez metros (10 mts); y Oeste; propiedad que es o fue del Banco Comercial de Maracaibo y mide diez metros (10 mts).
I.B.- Inmueble adquirido por la sociedad mercantil “INVERSORA LA SOTERA, C.A.”, mediante documento otorgado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el numero 16, protocolo 1, tomo 15, ubicado en la avenida 3G de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa- quinta distinguida con el numero 79-99, y su terreno propio que tiene linderos y medidas: Norte: treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con propiedad que es o fue de Agustín Bracho o de Vicente Cupillo hijo; Sur: treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,70 mts), con calle 80; Este: diez metros con noventa centímetros (10,90 mts), con casa y terreno que es o fue de Alcira Rosa Martinez de Nava; y Oeste: quince metros con treinta centímetros (15,30 mts), con la avenida 3G.
SEGUNDO: La cuota parte de la ciudadana NATALY SOTO QUINTERO, en la sociedad mercantil “INVERSORA LA SOTERA, C.A.” que representa el 51% del capital social de la misma, donde los ciudadanos OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA actuando en nombre propio y en representación de PATRICIA SOTO GOVEA, antes identificados, convienen en asignarle la plena propiedad del inmueble, plenamente identificado en el punto IA en actas del presente acuerdo a la parte actora ciudadana NATALY SOTO QUINTERO.
TERCERO: La ciudadana NATALY SOTO QUINTERO, acepta el ofrecimiento realizado por los identificados demandados y renuncia a favor de OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, PATRICIA SOTO GOVEA Y ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, a los derechos que le corresponde en el inmueble identificado en el punto IB en actas del presente escrito por la cual le corresponderá en plena propiedad a los identificados OMAR SOTO GOVEZ, OLY SOTO GOVEA, PATRICIA SOTO GOVEA y ALEJANDRA SOTO GONZALEZ.
CUARTA: Los ciudadanos ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, OMAR SOTO GOVEA y OLY SOTO GOVEA, estos dos últimos actuando en nombre propio y también en representación de la ciudadana PATRICIA SOTO GOVEA antes identificada, se comprometen a cancelar a las doctoras AMERICA BORJAS Y YADIRA SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-13.653.682 y V.- 4.522.538 respectivamente y ambas de este domicilio, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán cancelados con el producto de la venta del inmueble identificado con las siglas IB del presente escrito y/o con el producto de la venta de un inmueble constituido en un local comercial ubicado en la Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), siendo este adquirido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 1987, bajo el Nro 22, Tomo 28, Protocolo1°, por su común causante JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.873.921 el cual falleció ab instestato en esta ciudad en fecha 27 de Mayo de 2007 y cuyo certificado de solvencia sucesoral fue expedido en fecha 28 de Marzo de 2008 expediente 0063. Asimismo, las partes suficientemente identificadas solicitaron homologar el presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como también el archivo del presente expediente.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por la parte demandante de la presente causa, ciudadana NATALY SOTO QUINTERO y la parte demandada ciudadanos OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, MAGALY GONZALEZ DE SOTO Y PATRICIA SOTO GOVEA representada en este acto por los ciudadanos OMAR SOTO GOVEA Y OLY SOTO GOVEA anteriormente identificados, dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, este tribunal ordena el archivo del expediente previa certificación de tres (03) copias del acuerdo transaccional, del escrito de fecha 31 de enero de 2017 y del auto que la provea.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO. LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.081-2017.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
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