REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2017
206° y 158°
Exp. 49.238/yp.
PARTE DEMANDANTE: UBALDO ALBERTO MORENO BELTRÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.758.961 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CHESTER JOSÉ ANDRADES ROPERO y MARTHA MERCEDES ROPERO MELO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-20.148.367 y V.-12.949.673, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
ADMISIÓN: diecinueve (19) de octubre de 2016.
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada de la presente causa, ciudadanos CHESTER JOSÉ ANDRADES ROPERO y MARTHA MERCEDES ROPERO MELO DE MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.148.367 y V.-12.949.673 respectivamente, ambos de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la parte actora ciudadano UBALDO BELTRAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTINÉZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 16.546 solicitó boleta de citación a la parte demandada suficientemente identificadas en actas.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, este juzgado proveyó conforme a lo solicitado y libró boleta de citación a la parte demandada ciudadanos CHESTER JOSÉ ANDRADES ROPERO y MARTHA MERCEDES ROPERO MELO DE MORENO.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el alguacil de este tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, expusó que luego de practicar la citación al ciudadano CHESTER JOSE ANDRADE ROPERO, el mismo se negó a firmar la boleta y sus recaudos, razón por la cual se consignaron a las actas del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2017, la parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ALEX YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.546, y vista de la exposición del alguacil natural de este tribunal de fecha 20 de diciembre de 2016, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y libró boleta de notificación al ciudadano CHESTER JOSE ANDRADES ROPERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.148.367 y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2017, la parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ALEX YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.546, señaló la dirección procesal a los efectos de el perfeccionamiento de la citación del ciudadano CHESTER JOSE ANDRADES ROPERO suficientemente identificado.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, ciudadano UBALDO MORENO BELTRAN venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.148, actuando en nombre propio y parte actora en la presente causa, desistió del proceso en el presente litigio.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por la parte actora ciudadano UBALDO MORENO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.758.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77148, actuando en su propio nombre y de este domicilio, en la cual expone:
“…DESISTO, del procedimiento en esta causa con fundamento al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.758.961 contra los ciudadanos CHESTER JOSÉ ANDRADES ROPERO y MARTHA MERCEDES ROPERO MELO DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-20.148.367 y V.-12.949.673 respectivamente y ambos de este domicilio, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE. EXPÍDASE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 080-2017.
LA SECRETARIA.
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