Exp. 49.329/JG






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de marzo de 2017, la anterior DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS constante de dos (2) folios útiles, y sus anexos constantes de doce (12) folios útiles, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO URDANETA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.847, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.540, en contra de la ciudadana EVELYN MATILDE GUTIERREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.738.403, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y curso de Ley a la referida demanda; fórmese expediente y numérese.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta en su escrito libelar el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO URDANETA NOGUERA, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 constituyó junto al demandado, una sociedad mercantil denominada DULCES DE ALICIA VALLE CLARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, tomo 86-A RM 4TO.
Sin embargo señala que desde la fecha veinte (20) de Noviembre de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una medida de protección y seguridad a favor de la demandada, prohibiendo al demandante el acercamiento a la mujer agredidaza, imponiéndosele al accionante la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.
Adiciona que debido a la medida anteriormente enunciada no ha podido acudir al domicilio de la sociedad mercantil DULCES DE ALICIA VALLE CLARO, C.A., lo que trajo consigo el cierre de la compañía, la perdida de empleo de los trabajadores así como de una suma considerable del patrimonio de su persona, debido a que la demandada se ha negado a rendir cuentas a la parte actora de la presente causa; razones todas por las cuales acude a demandar por rendición de cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 304, 305, 306, 310, 1.082, 1.097, 1.098, 1.101 y 1.109 del Código de Comercio, a fin de que sea obligada la demandada, en su condición de presidente de la referida sociedad, a rendir cuentas y a presentar los libros de la compañía y, cualquier otro instrumento necesario para la determinación de los beneficios que considera ha dejado de percibir.
Precisado lo anterior, ante una demanda de rendición cuentas el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Ahora bien, el sentenciador a tenor de la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y revisar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, para pronunciarse sobre su admisión y, al respecto, en el presente caso una vez revisado el escrito de demanda y sus anexos conformados por copia certificada del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil DULCES DE ALICIA VALLE CLARO, C.A., copia de la cédula de identidad de la demandante y copia simple de la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que la demanda es incoada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO URDANETA NOGUERA, como accionista de la mencionada compañía pretendiendo la rendición de cuentas de parte de la ciudadana EVELYN MATILDE GUTIERREZ URDANETA, quien, según se constata del acta constitutiva anexada a la demanda, aparece como presidente de la empresa.
Sin embargo cabe advertirse, que para demandar la rendición de cuentas de los administradores de una sociedad mercantil, tratándose ésta de persona colectiva con su propia personalidad jurídica distinta de los socios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de explicar y resolver las controversias surgidas al respecto, reseñando así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000221 de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
(…Omissis…)
En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal)

Así se observa que tal criterio tiene su asidero jurídico en el contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”
(...Omissis...) (Resaltado de esta operadora de justicia)

De la lectura de la norma y la jurisprudencia antes citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o de las personas designadas al efecto, y no por uno sólo de los socios en forma individual tal como se evidencia en la presente demanda.
En otras palabras, la legitimación para poder exigir la entrega y rendición de cuentas respecto de una compañía mercantil será entonces de su comisario, quien será el encargado y capacitado para interponer la demanda correspondiente, y no por uno o varios de los socios frente al administrador.
En conclusión, tomando base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, estima esta Juzgadora, que por mandato legal la parte actora, obrando personalmente como accionista, no tiene la legitimación para exigir cuentas a los administradores de la compañía, hecho que en consecuencia va en expresa contravención de la legislación mercantil haciendo aplicable el supuesto de INADMISIBILIDAD de la demanda por rendición de cuentas incoada según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, específicamente del artículo 310 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO URDANETA NOGUERA, previamente identificado, contra de la ciudadana EVELYN MATILDE GUTIERREZ URDANETA, anteriormente identificada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE:

Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.053.17.
EL SECRETARIO TEMPORAL