REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.282
PARTE DEMANDANTE: CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.292.468, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS ANGEL PIRELA CHAMORRO, JOSÉ LUIS ARMAS y EMERCIO JOSÉ APONTE NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.945, 56.666 y 56.077 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.212.892, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 19 de diciembre de 2016.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal procedió a admitir demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ARMAS, en contra del ciudadano GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, todos identificados con anterioridad, ordenándose en dicho auto, la citación de este último para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2017, el demandante diligenció para poner a disposición del Alguacil de este Juzgado, los recursos necesarios así como la dirección del demandado para llevar a cabo su citación.
En fecha 26 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó personalmente al demandado.
En fecha 14 de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, que se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2017, así como también peticionó, que una vez efectuado el referido cómputo, proceda este órgano jurisdiccional a sentenciar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
IV
MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente efectuar en primer lugar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, estableciendo que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)
(Negrillas de este Tribunal)

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, procediera a dar contestación a la demanda; y en ese sentido, se desprende del folio veinticuatro (24) del presente expediente, que el Alguacil natural de este Juzgado expuso en fecha 26 de enero de 2017 que logró citar personalmente al demandado, quien recibió y firmó la boleta correspondiente.
De esa forma, inició desde el día siguiente, el lapso para dar contestación a la demanda, computándose los veinte (20) días de despacho de la siguiente manera: Viernes 27, Lunes 30, Martes 31 de Enero, Jueves 2, Viernes 3, Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8, Jueves 9, Viernes 10, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24 de Febrero, Miércoles 1 y Jueves 2 de Marzo.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Visto el cómputo anteriormente efectuado, en virtud de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, observa esta Juzgadora que transcurrió de forma integra el lapso para dar contestación a la demanda, feneciendo el día 2 de marzo de 2017, sin que el demandado por sí o por medio de apoderado judicial, hubiera cumplido con dicha carga procesal, derivado de lo cual, estima quien aquí decide que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por el ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA, se encuentra referida al desalojo de un local comercial de su propiedad, que detenta en calidad de arrendatario el ciudadano GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de diciembre de 2012, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 67, tomo 140 de los libros de autenticaciones.
Señala en escrito libelar el demandante, que una vez finalizado el lapso de duración del contrato, suscrito por tres (3) años, operó de pleno derecho la prórroga legal correspondiente, es decir un (1) año adicional para la entrega del inmueble, verificándose el mismo el 7 de diciembre de 2016, y en tal sentido, visto que no se ha logrado la desocupación voluntaria del arrendatario, solicita de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo del inmueble ubicado en la avenida 4 Bella Vista entre avenida Universidad y la calle 64, distinguido con el No. 62A-86, del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como el pago de los montos que se deriven de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 3 de la referida ley especial.
En consecuencia, visto que la petición del demandante no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, estima esta sentenciadora que se cumple con el segundo supuesto de hecho contemplado en la norma adjetiva civil.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, empezó a discurrir de pleno derecho el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, computándose los mismos de la siguiente manera: Viernes 3, Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8 y Jueves 9 de Marzo de 2017; verificándose que en dicho período la parte demandada no presentó medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA en contra del ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, plenamente identificados en el presente fallo.
Por tal motivo, se ordena al demandado la entrega libre de bienes y personas, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 4 Bella Vista entre avenida Universidad y calle 64, distinguido con el No. 62A-86, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 19, son los siguientes: Norte: Treinta y seis metros (36mts) y linda con la quinta Hamburgo, propiedad que es o fue de Tibaldo Fuenmayor; Sur: treinta y seis metros (36mts) y linda con terreno de mayor extensión que es o fue propiedad de Corrado Di Pasquale Sessa; Este: por un lado cinco metros con sesenta centímetros (5,26mts) y linda con la avenida 4 Bella Vista y por otro lado ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) que linda con terreno de mayor extensión, propiedad que es o fue de Corrado Di Pasquale Sessa, para un total de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts), y Oeste: trece con ochenta y cinco centímetros (13,85) y linda con terreno de mayor extensión, propiedad que es o fue de Corrado Di Pasquale Sessa.
En lo que respecta a la reclamación del pago de los montos que puedan derivarse de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observa esta Juzgadora que el mencionado precepto establece:
Artículo 22.-“Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.”

En derivación, siendo procedente dicha petición, este Tribunal de una simple operación matemática, tomando como base de cálculo el canon de arrendamiento mensual establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), derivándose como canon de arrendamiento diario la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33) más el cincuenta por ciento adicional que corresponde a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66), lo que totaliza un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.999,99), suma esta que se condena a pagar al demandado por cada día transcurrido contado desde el momento en que debía verificarse la desocupación del inmueble en fecha 8 de diciembre de 2016, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos, y en ese sentido, resulta forzoso declarar:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA en contra del ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, plenamente identificados en actas, en consecuencia:
• SE ORDENA al ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, entregar al ciudadano CORRADO YUNIOR DI PASQUALE VALBUENA, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 4 Bella Vista entre avenida Universidad y calle 64, distinguido con el No. 62A-86, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (353mts2); cuyas medidas y linderos se encuentran descritos con anterioridad.
• Se condena al demandado al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.999,99) por cada día transcurrido contado desde el momento en que debía verificarse la desocupación del inmueble en fecha 8 de diciembre de 2016, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculado con base al precio del canon de arrendamiento diario más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.077-17
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ







AMM/ad/bc