Exp. 49.280/JG
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de marzo de 2017.
Años 206º y 157º.-
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha primero (01°) de diciembre de 2016, objeto de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997, actuando en carácter de endosatoria en procuración de la sociedad mercantil INCA COLLECTION, inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 13-10-2011, bajo el número 42, Tomo 98-A 485 contra la ciudadana YOLANDA GORDÓN DE CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.954.715, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose en consecuencia la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2017, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de intimación de la parte demandada del presente proceso, cancelando los respectivos emolumento al alguacil natural de este despacho. En la misma fecha, el mencionado alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para realizar la intimación de la parte demandada del presente litigio.
Por escrito de la misma fecha, la endosataria en procuración de la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo proveído por este Juzgado mediante resolución de fecha dos (02) de febrero de 2017, comisionando suficientemente a cualquier juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha tres (03) de marzo de 2017 fueron agregadas las resultas de la comisión de ejecución medida librada por este Tribunal en fecha 02-02-2017.
III
DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, en fecha primero (01°) de marzo de 2017 el Tribunal Cuarto Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevo a cabo el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal en el presente proceso, en la cual, según consta del acta levantada por el referido Juzgado, la parte demandada YOLANDA GORDÓN, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN BECEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.373, expuso:
“En este estado, me doy por intimada y emplazada del juicio instaurado en mi contra y emplazada del juicio instaurado en mi contra por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, asimismo renuncio al lapso concedido por la ley para hacer oposición de decreto intimatorio y para la contestación a la demanda. De igual manera, doy por cierto los hechos alegados en la demanda y el derecho invocado, de igual manera, para dar por terminado el juicio y detener la ejecución del embargo preventivo, ofrezco a la endosataria en procuración, Autrey Villalobos Montiel, cancelar la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos veintiún con 85/100 (Bs 3.349.221,85), que comprende capital adeudado mas gastos de ejecución, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en el presente acto, mediante cheque No. 00001296, de la cuenta corriente No. 0108-0511-25-0100102437 a mi nombre Yolanda Gordón de Carroz, del Banco BBVA Provincial, de esta misma fecha, y el resto, esto es la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cuarenta y Nueve Mil Doscientos veintiún con 85/100 (Bs. 2.349.221,85), serán cancelados el día seis (06) de Marzo (sic) de 2017, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por ante el juzgado de la causa; ahora bien, a fin de garantizar el pago ofrecido, doy en garantía prendaria sin desplazamiento de la posesión un vehículo propiedad de mi esposo, ciudadano JOSÉ LUIS CARROZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.501.632, de este domicilio, descrito como: Camioneta Sport Wagon, uso particular, marca: Ford, placa: AD130XK, año:2005, serial NIV: 8XDZE16F858A24569, color: negro, 5 puestos, según certificado de propiedad 1601032957420016XD866977, quien presente en el acto autoriza la garantía dada y se compromete a cuidar el bien antes descrito como un buen padre de familia”
Asimismo, la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997, actuando en carácter de endosatoria en procuración de la parte actora, en el mismo acto expuso lo siguiente:
“Acepto, en representación de la sociedad mercantil Inca Collection, C.A., el ofrecimiento que se hace en los términos antes explanados, así como se releve el nombramiento realizado como depositaria a la sociedad mercantil Santa María, C.A., y se designe como depositario con todas las obligaciones de Ley, al ciudadano José Luís Carroz Villasmil, antes identificado del bien dado en garantía. Solicito al Tribunal comisionado se abstenga de embargar bienes muebles propiedad de la causa, solicitando igualmente la homologación del presente acuerdo y que no se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación asumida y que la falta de pago conlleve a la ejecución de a garantía”.
De la misma manera, conforme al nombramiento del ciudadano JOSÉ LUIS CARROZ VILLASMIL como depositario del bien mueble dado en garantía, en el referido acto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN BECEIRA, previamente identificado, expuso:
“En este acto, acepto la garantía ofrecida por mi esposa Yolanda Gordón de Carroz, constituida por el vehiculo identificado en actas y me comprometo a cuidar de éste como un buen padre de familia y dar cumplimiento a lo aquí acordado”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil INCA COLLECTION, C.A., contra la ciudadana YOLANDA GORDÓN DE CARROZ, ambas plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada. Ahora bien este Juzgado a los fines de garantizar el cumplimiento de lo pactado en la transacción celebrada, se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste actas el cumplimiento total de la obligación asumida en el referido contrato.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 075-17.
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
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