Exp. 49.223
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS y WILFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.645.979, V-5.822.643 y V-7.793.998, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.021.
PARTE DEMANDADA:
JUDITH JOSEFINA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.352, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO y MARÍA PÉREZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.696 y 152.310, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE OCTUBRE DE 2016.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, y este último actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO LÓPEZ, contra la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada, siendo debidamente impulsada la citación personal y practicada legalmente en fecha 16 de noviembre de 2016.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, fundamentado en el numeral 6° del artículo 346, numeral 6° del artículo 340, numerales 6° y 9°, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2017, el abogado JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito para subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo la cuestión previa contenida en el artículo 6° del artículo 346 ejusdem; e igualmente, en la misma fecha anterior, el referido abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, actuando con el carácter antes indicado, presentó escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2017, el abogado ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual solicitó se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo consignado en fecha 26 de enero de 2017, escrito por la parte demandada, y en fecha 27 de enero de 2017, por la parte demandante; asimismo, en la misma fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, en virtud de la cuestión previa opuesta, a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa.
En este sentido, vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, procede este órgano jurisdiccional a dictar decisión en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, debidamente asistida por el abogado ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora debió acompañar su escrito de demanda, con aquel instrumento que fundamente el derecho legalmente pretendido, indicando que ese instrumento no es aquel sobre el cual se pide la nulidad, sino aquel donde se plasmara el interés jurídico actual, es decir, aquel instrumento que fundamente su acción de solicitar la nulidad del documento, en el cual la parte demandada se atribuye la propiedad sobre unas bienhechurías, siendo que la parte demandante insinúa tener un derecho preferente de propiedad sobre las mismas bienhechurías.
En virtud de lo anterior, la parte demandada aduce que el presente procedimiento es inadmisible de pleno derecho y en efecto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil así lo expresa textualmente; asimismo, señala la parte demandada que la parte actora no sólo no acompañó el instrumento en el cual fundamentó su acción, sino que tampoco señaló en el libelo de demanda, el lugar donde aparecen asentados esos documentos, lo que también les hace perder el beneficio de la exacción prevista en el mismo artículo.
Indica la parte demandada que la parte consideró que el instrumento con el cual se fundamenta la acción, es el hecho que ellos mismos solicitaran la nulidad en el presente procedimiento, e incluso acompañaron a su libelo de demanda, un sin número de documentos que en modo alguno les atribuye algún derecho de propiedad preferente, más si ese derecho se los atribuyen a sus fallidos padres, de quienes la parte actora no presentó instrumento, título o justificativo, autenticado a solicitud de ellos mismos, lo que representaría el instrumento fundamental donde se basa la acción; todo lo anterior es por lo que propone la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 6° ejusdem, artículos 16 y 434 del mismo Código, antes aludidos.
Por otro lado, alega la parte demandada que la parte actora en su escrito de demanda no expresó su domicilio procesal, lo cual es un requisito de forma previsto en el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que se encuentra sustentada por lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, razón por la cual propuso igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 9° del artículo 340 ejusdem.
De la contradicción y subsanación presentada por la parte demandante:
La parte demandante, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos que representa fundamentaron su demanda en los documentos que menciona en el escrito, cabe señalar: carta de residencia de difunto emitida por el Concejo Comunal Manzanillo Sector Uno, copia simple del documento de bienhechurías del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ PARRA, recibo de pago por alquiler suscrito por el ciudadano JOSÉ NICACIO PÉREZ, recibo funerario de Pompas Funebres Sur América, acta emitida por la Intendencia de Seguridad de Orden Público de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante emitida en virtud de la denuncia planteada en fecha 14 de abril de 2016, y acta emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en fecha 12 de agosto de 2016, donde se determina que el terreno es propiedad única de dicho Instituto.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que toda la documentación presentada deja entredicho los alegatos de la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, y señaló que es claro que sus mandantes vienen poseyendo la vivienda desde el año 1962 como lo alegaron ante los distintos organismos a los cuales asistieron haciendo esfuerzos infructuosos a los fines de buscar una solución por la vía solidaria.
Por último, la parte demandante subsanó la cuestión previa referente a la falta de indicar el domicilio procesal del demandante prevista en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo su domicilio procesal en la dirección indicada en actas.
III
ARTICULACIÓN PROBATORIA
De las pruebas traídas al proceso por la parte actora en la articulación probatoria:
- Copia certificada del documento de bienhechurías del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ PARRA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 2014.
- Ratificaron el recibo funerario del servicio de la ciudadana ANA PETRA LÓPEZ de Pompas Fúnebre Sur América, C.A., por factura fechada 14 de noviembre de 1978, y recibo de pago con motivo de alquiler consignado en actas.
- Original denuncia interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad y Orden Público de la parroquia Francisco Ochoa, junto con tres boletas de citación expedidas por la referida Intendencia.
- Ratificó la copia de la cédula de identidad de la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, los datos filiatorios de la ciudadana IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS, así como también las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, WILFREDO LÓPEZ, emitidas por el Registro Principal del estado Zulia.
- Original declaración de vecinos realizada por ante el Concejo Comunal Manzanillo Sector Uno, de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, estado Zulia, debidamente sellada y firmada.
- Ratificaron escrito de oposición presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en fecha 30 de septiembre de 2015, así como acta con un petitorio de fecha 07 de julio de 2016, donde solicitaron la condición jurídica del terreno donde se encuentran las bienhechurías, con el acuse de recibo de fecha 12 de agosto de 2016; asimismo, ratificó carta de residencia de Difunto de fecha 12 de julio de 2016 emitida por el Concejo Comunal Manzanillo Sector Uno, y de los ciudadanos JOSÉ NICACIO PÉREZ y ANA PETRA LÓPEZ, así como actas de defunción de dichos ciudadanos, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia.
- Original constancias de residencia de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y WILFREDO LÓPEZ, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio San Francisco, estado Zulia.
Los medios probatorios anteriormente señalados fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho por considerar que los mismos no son ilegales ni impertinentes, a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa; motivo por el cual este Tribunal los toma en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a las conclusiones escritas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse subsiguientemente respecto a las consideraciones para decidir la cuestión previa promovida. Así se establece.
De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada en la articulación probatoria:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, de los artículos 340, 346 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ratificó las conjeturas y conclusiones señaladas en los escritos consignados en actas, y el principio de comunidad de las pruebas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y determinado que la cuestión previa promovida está constituida por un defecto de forma de la demanda, referido a la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esta Juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6° del artículo 340, ordinal 6° del artículo 346 y 434, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…omissis…)
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…omissis…)
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, el reconocido autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, 3era edición actualizada, dispone lo subsiguiente en relación al ordinal 6° del artículo 340 y ordinal 6° del artículo 346:
“(…) Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como «aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido». El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior; el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada.”
“(…) e) Defecto de forma del libelo. El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 611 cuestión previa. Tales son:
(…omissis…)
b’) Si el actor no cumple con el ord. 6° del Art. 340 –consignación de los documentos fundamentales–, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”
Asimismo, el ilustre autor PATRICK BAUDIN, en la jurisprudencia citada en su publicación del año 2010-2011, correspondiente al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, estableció lo sucesivo con respecto al ordinal 6° del artículo 340:
“(…) 4-. “… La Sala, …, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”. –Sentencia, SCC, 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Exp. N° 01-0429, S.RC. N° 0081; http:77www.tsj.gov.ve7decisiones; Reiterada: S., SCC, 20/10-2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A. Vs. Licorería del Norte, C.A., Exp. N° 03-0563, S.RC. N° 1244; http://www.tsj.gov.ve.decisiones;”
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y en el caso de no cumplirse con tal norma, la sanción la establece la misma norma adjetiva civil, en su artículo 434 como fue anteriormente citado; razón por la cual observa esta Juzgadora de una revisión de los medios probatorios consignados en actas, que los documentos agregados se encuentran vinculados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda. Así se Determina.
En derivación de lo anterior, tomando en consideración los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes referenciados, considera esta Juzgadora que la cuestión previa por defecto de forma señalada en la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, deviene en IMPROCEDENTE, en tanto si el actor no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la sanción legal sería el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 ejusdem, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, interpuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, debidamente asistida por el abogado ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.696, parte demandada en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO que fuese incoada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS y WILFREDO LÓPEZ, en contra de la ciudadana antes mencionada, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), bajo el No.079.17.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DÍAZ GUIÉRREZ.
AMM/jda
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