Exp. 49.223/jda
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de marzo de 2017
206° y 158°
Recibida la anterior reforma de la demanda, presentada en fecha 16 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, IRMA JOSEFINA LÓPEZ DE VARGAS y WILFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.645.979, V-5.822.643 y V-7.793.998, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien según actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional procede a efectuar las siguientes consideraciones, con respecto a la admisión de la presente reforma de la demanda:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 343 y 346, dispone lo subsiguiente:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
(…omissis…)
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)” (Negrillas del Tribunal)
En derivación a lo anterior, resulta primordial para este Tribunal establecer que si bien es cierto que la norma adjetiva civil dispone que se podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, no es menos cierto que en el presente caso, en fecha anterior a la reforma de la demanda presentada, se había presentado escrito en el cual se opusieron cuestiones previas, fundamentado en el numeral 6° del artículo 346, numeral 6° del artículo 340, numerales 6° y 9°, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en la misma fecha indicada, 16 de enero de 2017, el referido abogado JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito subsanando la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y contradiciendo la cuestión previa contenida en el artículo 6° del artículo 346 ejusdem. Así se observa.
En relación a este caso preciso, el reconocido autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, 3era edición actualizada, dispone lo siguiente:
“(…) 2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra «a derecho» (cfr Art.26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).” (Destacado del Tribunal)
Asimismo, el ilustre autor PATRICK BAUDIN, en la jurisprudencia citada en su publicación del año 2010-2011, correspondiente al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, estableció lo sucesivo:
“(…) 5-. “… Esta disposición es similar al Art. 265 del C.P.C.D., pero en éste la contestación –acto complejo- comenzaba con la oposición de excepciones dilatorias, se entendía que, después de opuestas, el demandante ya no podía reformar. Mas, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante, juzga la Sala que en derecho queda agotado cuando el demandante ha opuesto cuestiones previas. …(…)… Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”. – Auto SPA, 19 de Julio de 1990, Ponente Magistrado Dr.Pedro Alid Zoppi, juicio Ernesto Mejías Vs. Instituto Nacional de la Vivienda, Exp. N°6.114;
(…omissis…)
10-. “… Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación… (…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (…) Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala, observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…” – Sentencia, SPA, 04 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Gustavo Pastor Peraza en nulidad, Exp. N° 11317, S. N° 1541; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, N° 7, Tomo II, pág.603 y ss.; R&G 2000, Julio, Tomo CLXVII (167), N° 1789-00, pág.405 y ss.; (…)”
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es razón por la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA,
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior, se publicó la presente resolución, bajo el No.078.17.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.
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