EXP No. 46.250/J.R
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2017
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MOLLEJA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.648, domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YGMER JOSÉ DÍAZ y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.686 y No. 23.018, respectivamente, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.797.751, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTRE DE TRANSITO.
FECHA DE ADMISIÓN: veinticuatro (24) de Enero de 2007.
I
PARTE NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2007, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho YGMER JOSÉ DÍAZ y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES.
En fecha 23 de Abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2007, el referido juzgado llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, acordando la citación de la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional C.A, como tercero interviniente en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el juzgado Agrario acordó la citación de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal se aprehende el conocimiento de la presente causa.
Por de fecha 27 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdicional acordó la notificación de las partes intervinientes, a los fines de transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa, e inmediatamente después, tres (3) días de despacho para recusación de la juez del Tribunal que para la fecha ostentaba el cargo.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado expresamente del auto antes mencionado.
En fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil del tribunal quien para la fecha ostentaba dicho cargo, agregó a las actas la boleta de notificación de la parte actora.
En fecha (13) de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre la comisión librada por el Juzgado Agrario de fecha 18 de diciembre de 2007.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante este Tribunal copias certificadas de los folio siete (07) y ocho (8) de la presente causa, siendo proveído mediante auto de fecha de fecha 22 de mayo de 2009.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veintidós (22) de Mayo 2009, fecha en la cual este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por al parte actora, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO ,intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ MOLLEJA, contra el ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 074 -17.
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ
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