Exp. 49.036/TL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, ZULAY VIRGINIA GUERRERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el trece (13) de Febrero del año 2017, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JOSE RAMON ANICETI FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V.-7.721.630, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE PREOCURA, CONSTRUCCIÓN E INGENIERIA, C.A (OPCICA), constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-02-2001, anotada bajo el N°. 65, Tomo 5A, en la persona de su presidente, ciudadano MIGUEL AÑEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.600.958, domiciliado en la villa del rosario, Estado Zulia.
II
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2016, fue admitida la presente demanda en cuanto lugar a derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada del presente proceso.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, la parte actora otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.947.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara los recaudos de intimación a la parte demandada, asimismo el alguacil natural de este tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para el traslado.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, el tribunal ordenó librar recaudos de intimación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó dirección a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del presente expediente, siendo proveída en fecha 29-03-2016.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, el alguacil natural de este despacho expuso no haber podido intimar personalmente a la parte demandada del presente proceso.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó devolución de Originales.
Por Auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, el tribunal se abstiene de proveer la devolución de Originales.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de procedimiento Civil, asimismo solicitó la devolución de Originales.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado ENRIQUE VILLALOBOS, ya identificado, en la cual expone:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del procedimiento en la presente causa” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. Asimismo este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena por secretaría la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN sigue el ciudadano JOSÉ RAMON ANICETI FERRER, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE PREOCURA, CONSTRUCCIÓN E INGENIERIA, C.A (OPCICA), previamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE. EXPÍDASE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 070-2017.

LA SECRETARIA.

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.