Exp. 42.383/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas que integran el presente expediente, observa que en fecha 2 de febrero de 2017 presentó diligencia la ciudadana LISANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.725, actuando como cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA, quien actuaba como parte demandante en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la sociedad mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA, C.A”, mediante la cual, solicitó del Tribunal se librara mandamiento de ejecución para dar total cumplimiento a los montos adeudados y a la desocupación del inmueble objeto del litigio.
Asimismo, se aprecia escrito de fecha 15 de febrero de 2017, presentado por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en el cual, niega el consentimiento a la cesión de derechos efectuada entre el demandante NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA y la tercera persona LISANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA, considerando que dicho acuerdo no existe, así como tampoco puede tenerse a la cesionaria como parte del proceso y en ese sentido, mal podría solicitar actuaciones judiciales en la presente causa.
Con fundamento en lo anterior, estima oportuno quien suscribe la presente resolución, efectuar las siguientes consideraciones en aras de esclarecer lo correspondiente en la presente fase de ejecución.
Al respecto, observa esta juzgadora que en fecha 17 de enero de 2017, ocurren ante este Despacho el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-139.506, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en dicho acto por el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, y la ciudadana LISANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificada previamente, para celebrar una cesión de derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.549 y 1557 del Código Civil.
A este tenor, cabe destacar que la cesión de créditos en sentido amplio es definida por JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, como “el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria”. De esta manera, se considera la cesión de créditos como una especie del genero “cesión de derechos”, pudiendo presentarse a título oneroso o a título gratuito.
Ahora bien, otra de las especies contempladas en la ley sustantiva civil y regulada expresamente, es la cesión de derechos litigiosos, que de conformidad con lo anterior, debe entenderse como el acto jurídico por medio del cual una persona (cedente) transfiere a otra (cesionario) sus derechos personales o derechos reales controvertidos en juicio.
Al respecto, se establece en el artículo 1.557 del Código Civil lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
En ese mismo orden de ideas, se establece en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De los preceptos antes referenciados se desprende que si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera se evidencia, que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales.
Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, ya que la referida sustitución procesal se encuentra supeditada al momento en que se haga constar en actas que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa, todo ello dentro del espacio temporal que contemplan las normas citadas previamente.
Ahora bien, en el caso concreto, la causa se encuentra en fase de ejecución, y ante dicha situación de hecho debe esta Juzgadora determinar el tratamiento relativo a la cesión de derechos antes referenciada.
En efecto, los artículos citados ut supra contemplan una característica “temporal” que establecen las condiciones para que sea oponible al deudor (contraparte litigante) la cesión de derechos celebrada entre el cedente y el cesionario, circunscribiendo a que sea celebrada “después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme”, sin hacer referencia a los casos en que dicha cesión se produzca con anterioridad a la contestación o con posterioridad a la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, considera esta Jurisdicente que en el caso que nos ocupa (fase de ejecución), resulta indudable que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Asimismo, en lo que respecta al ámbito procesal, al encontrarse finalizada o resuelta la controversia a través de una sentencia definitivamente firme la cual, pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, reconociendo a su vez el derecho a favor de uno de los litigantes, estima este órgano jurisdiccional que resulta viable para el vencedor de la litis disponer de su derecho, siempre que con ello no perjudique o modifique en detrimento del deudor los derechos que le asisten.
En correlación con ello, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, expresa en el comentario al artículo 145 lo siguiente:
“La norma sustantiva arriba copiada señala también un terminus ad quem, para que la cesión requiera la aquiescencia del demandado: mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Luego, producida esta sentencia, es posible que la cesión del derecho reconocido y cuya satisfacción se pretende surta efectos frente al ejecutado (sin necesidad de notificación, si está a derecho), en la fase previa a la ejecución o en el procedimiento de ejecución mismo.”
Aunado a ello, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil, que dispone: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, por lo tanto, dado que el legislador estableció el supuesto de hecho específico en el cual se requiere el consentimiento del otro litigante para que la cesión de derechos surta efectos en el proceso, no le es dable a esta juzgadora interpretar de manera extensiva dicha condición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo anterior, concluye esta sentenciadora que la cesión de derechos celebrada entre los ciudadanos NORBERTO HERNÁNDEZ IBARRA y LISANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA en la fase de ejecución del presente juicio tiene plena eficacia, y en virtud de que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 15 de febrero de 2017, con relación a dicha cesión, se tiene como notificado tácitamente de la misma, resultando por tanto oponible al ejecutado, sin necesidad de su consentimiento, debiéndose tener como parte actora para los efectos de la continuación de la presente ejecución, a la ciudadana LISANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto de la solicitud efectuada por la ciudadana LISANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2017, este Tribunal se pronunciará mediante auto por separado.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE:
Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 069-17
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
ZVG/ad/bc
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