Exp No 49.227/JG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
En virtud de que la Profesional del Derecho, ZULAY VIRGINIA GUERRERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el trece (13) de febrero del año 2017 se aprehende al conocimiento de la presente causa
Visto el anterior escrito de fecha ocho (08) de marzo de 2017 suscrito por el abogado en ejercicio JAIRO ARCILA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN CONTRERAS BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.836.965, mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa y se revoque por contrario imperio la resolución dictada por este Tribunal en fecha 18-01-2017. Este Juzgado, previo pronunciamiento de la referida solicitud pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha once (11) de octubre de 2016, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO sigue GUILLERMINA CONTRERAS BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.965, domiciliada en el municipio san francisco contra el ciudadano ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, colombiano, mayor de edad y del mismo domicilio.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran las boletas de notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, siendo proveído por este juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, el alguacil natural de este despacho expuso haber notificado al fiscal designado en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran las boletas de la parte demandada del presente proceso, siendo proveído por este juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016.
Por escrito de fecha trece (13) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la acumulación de la presente causa, siendo negada por este Juzgado mediante resolución de fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
Seguidamente corre en actas la solicitud sobre acumulación y revocamiento por contrario imperio que aquí se examina.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, el alguacil temporal de este Juzgado que para la fecha ostentaba el cargo expuso no haber podido practicar personalmente la citación del ciudadano ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ.
Ahora bien, en primer lugar es necesario comprender el significado de acumulación de causas, siendo definido por la doctrina como la unificación de procedimientos dentro de un mismo expediente, cuando estas revisten algún tipo de conexión preestablecido en la ley, con la finalidad de conseguir una sola sentencia en ambos juicios y evitar así sentencias contradictorias.
Ahora bien, de la definición previamente establecida se distingue que deben existir dos causas que tengan algún tipo de conexión ajustada a derecho, en tal sentido, se hace imperioso para quien Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas, se distingue de manera clara y precisa los casos en los cuales el legislador de la norma adjetiva civil estableció para que el juez de la causa que previno de segunda decrete la acumulación de la misma, casos estos que no se encuentran plasmados en el presente litigio, motivo por el cual este juzgado procedió, mediante la resolución bajo estudio, a negar la solicitud de acumulación realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha trece (13) de enero de 2017.
Ahora bien, el legislador del Código Civil en el primer parágrafo del artículo 122 estableció un caso especial para la acumulación de causas de la siguiente manera:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. …(omissis)…” (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se distingue que el legislador remite al artículo 50 del mismo código, norma ésta que establece en dos casos de impedimentos dirimentes absolutos para contraer nuevas nupcias, es decir, el caso de que exista un vínculo anterior al nuevo vínculo matrimonial (bigamia) y el caso impedimento de orden, que no es más que la imposibilidad de celebrar matrimonio por una prohibición expresa al ministro de cualquier credo, culto o religión.
De esta manera, se distingue que el legislador en artículo 122 de la norma sustantiva civil buscó que ambas pretensiones, aún cuando sus sujetos y títulos sean distintos, fueran sustanciadas y decididas mediante un solo proceso, con el fin de unificar el tratamiento procesal de ambos y que éstos comprendan un mismo fallo, razón por la cual esta jurisdiscente considera procedente la acumulación por conexión planteada por el abogado en ejercicio JAIRO ARCILA APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se considera.-
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En ese sentido y en razón de la facultad otorgada a esta Juzgadora en el artículo anteriormente transcrito, así como en base los argumentos a de derecho anteriormente plasmados, se hace imperioso para este Tribunal revocar la resolución dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2017 y en consecuencia ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de sustanciar y sentenciar ambas causas dentro de un mismo proceso. Así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en los artículos 51 del Código de Procedimiento Civil y 122 del Código Civil, procede a declararse INCOMPENTENTE para seguir conociendo de la presente causa y en tal sentido se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de sustanciar y sentenciar ambas causas dentro de un mismo proceso. Así se decide. Remítase.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE:
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se registró bajo el número 063-17.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
|