REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 48.804/yp
PARTE ACTORA: MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.736.824 domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILEANA PACHECO RIVAS venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 185.366.
PARTE DEMANDADA: NELVIS CASTILLO ROSALES y MILDRED CASTILLO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.812.266 y V.-4.143.542 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

I
PARTE NARRATIVA
En virtud de que la Profesional del Derecho, ZULAY VIRGINIA GUERRERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el trece (13) de Febrero del año 2017, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. A esta demanda se le dio entrada en fecha treinta (30) de abril de 2015, presentada por la abogada en ejercicio ILEANA PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 185.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIELA CASTILLO; instándose a realizar la estimación de la demanda en bolívares, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora estimó la demanda en bolívares en cuatrocientos cincuenta mil ciento cincuenta bolívares (bs.450.150).
En fecha seis (06) de mayo de 2015, se admitió en cuanto ha derecho, la demanda propuesta por la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.736.824 y de este domicilio en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguió en contra de los ciudadanos NELVIS CASTILLO ROSALES y MILDRED CASTILLO ROSALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.812.266 y V.-4.143.542 y ambos de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora indicó la dirección de la parte demandada a los motivos de practicar su citación.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, el alguacil de este tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, expusó haber recibido los medios necesarios para practicar la citación a los demandados en la presente causa.
En fecha tres (03) de junio de 2015, este Tribunal proveyó la boleta de citación a la parte demandada en la presente causa, ciudadanos NELVIS CASTILLO y MILDRED CASTILLO suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha doce (12) de junio de 2015, el alguacil de este juzgado ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, expusó haberse trasladado hasta la dirección de los ciudadanos NELVIS CASTILLO y MILDRED CASTILLO parte demandada en la presente causa en dos oportunidades, no pudiendo ser encontrados en ninguna de ellas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada ILEANA PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 185366, la cual solicita citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el alguacil de este tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, expuso haberse trasladado al inmueble reiteradas ocasiones y en el mismo no encontró a los ciudadanos MILDRED CASTILLO y NELVIS CASTILLO suficientemente identificados.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este tribunal nuevamente la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil a la parte demandada en la presente causa.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, este juzgado proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora librándose los carteles de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los periódicos respectivos de los diarios la verdad y versión final de fecha 19 de octubre de 2015.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, este juzgado agregó a las actas los periódicos consignados.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la parte demandada ciudadanos NELVIS JESUS CASTILLO ROSALES y MILDRED MARLENE CASTILLO ROSALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.- 5.812.266 y V.-4.143.529 y ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado JULIO ALBERTO DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.622 en el cual confieren PODER APUD ACTA al abogado ut supra identificado.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano JULIO ALBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.397.981, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.622 opone como cuestión previa el ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil en virtud en que la demanda no cumple con algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada ILEANA PACHECO RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 185.366 da contestación a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha once (11) de abril de 2016, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó una sentencia declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JULIO ALBERTO DAVILA.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO ALBERTO DAVILA, apeló de la decisión proferida de este tribunal.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, la parte demandada ciudadanos NELVIS JESUS CASTILLO ROSALES y MILDRED MARLENE CASTILLO ROSALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-5.812.266 y V.-4.143.529 respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada YAREMY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.060.510 inscrita en el impreabogado bajo el numero 210.666 presentaron escrito de recurso de apelación de la sentencia de fecha 11 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2015, este órgano jurisdiccional oye de la apelación en un solo efecto, de conformidad con el articulo 289 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO DAVILA inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.622 consignó los requisitos exigidos para la apelación de la sentencia de fecha 12-06-2016.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.622 desistió del recurso de apelación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, este tribunal deja constancia en acta de la renuncia del apoderado judicial de la parte demandada del recurso de apelación contra la decisión emanada de este órgano jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2016.
Mediante escrito de fecha diez (10) de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos NELVIS JESUS CASTILLO ROSALES y MIDRED MARLENE CASTILLO ROSALES, solicitó la perención por el desistimiento tácito de la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil.

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que la parte actora ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.736.824, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia desde la fecha veinticinco (25) de julio de 2016 hasta el día de hoy tiene mas de un año sin impulsar ningún acto procesal en la causa civil razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS que fue intentada por la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES en contra de los ciudadanos NELVIS CASTILLO ROSALES y MILDRED CASTILLO ROSALES, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SUPLENTE

Dra. ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA:

ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 065-17.
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ