REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 48.493/YP
PARTE ACTORA: NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.648.831 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUGO RODRIGUEZ VERA venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.243.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ARRENDADORA 1430, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01-10-2009, bajo el N°23, Tomo 64-A.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

I
PARTE NARRATIVA
En virtud de que la Profesional del Derecho, ZULAY VIRGINIA GUERRERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el trece (13) de Febrero del año 2017, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. A esta demanda se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, admitiéndose la misma en cuanto ha lugar en derecho REIVINDICACIÓN, propuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.648.831 de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.243 consignó los emolumentos necesarios para librar boleta de citación a la parte demandada y entregarla de acuerdo a lo solicitado en el libelo de la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Marzo de 2014, este tribunal proveyó con lo solicitado por la parte actora, librando boleta de citación a la parte demandada sociedad mercantil “ARRENDADORA 1430, C.A.” en la persona de su director Gerente ciudadano, HASSAN ASMAILI REHIMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.463.720 y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.243, se entregó en la secretaria de este tribunal los resultados de las actuaciones cumplidas por el ciudadano ERWIN ROMERO, alguacil titular del juzgado sexto de los municipios Maracaibo, Jesús enrique lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia. Asimismo solicitando citación cartelaria de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha dos (02) de Abril de 2014, este órgano jurisdiccional proveyó con lo solicitado por la parte actora librando carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil, a la parte demandada sociedad mercantil “ARRENDADORA 1430, C.A” en la persona de su director gerente ciudadano HASSAN SMAILI REHIMI suficientemente identificado.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.243, consignó los ejemplares de los diarios la verdad y versión final en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, este juzgado proveyó con lo solicitado y se agregaron a actas los ejemplares de los periódicos consignados por la parte actora.
En fecha doce (12) de Mayo de 2014, la secretaria que para la fecha donde ostentaba el cargo ciudadana LORENA RODRIGUEZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. V.-16.347.048 fijó cartel y dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Junio de 2014, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.243, solicitó designación de DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, este órgano jurisdiccional proveyó con lo solicitado y designó como defensor ad litem de la parte demandada sociedad mercantil “ARRENDADORA 1430, C.A.”, al Abogado ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185 y de este domicilio.
En fecha dos (02) de Julio de 2014, el alguacil que para la fecha donde ostentaba el cargo ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.112.711, expusó haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada abogado, ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185 el cual recibó el correspondiente duplicado.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2014, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.185, designado como defensor ad litem de la parte demandada sociedad mercantil “ARRENDADORA 1430, C.A.” se excusó y tuvo que renunciar al cargo anteriormente señalado por ser convocado como juez temporal del tribunal segundo de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús enrique losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Julio de 2014, este órgano jurisdiccional en virtud de la renuncia presentada por el Abogado ANDRES VIRLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185 como defensor ad litem de la parte demandada sociedad mercantil “ARRENDADORA 1430, C.A.” y en vista de la renuncia presentada por esté, se procede a designar como defensor ad litem de la parte demandada ut supra identificada, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336 y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.243, solicitó boleta de notificación al defensor ad litem de la parte demandada abogada, MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336 y de este domicilio.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, este tribunal proveyó con lo solicitado y libró la respectiva boleta de notificación a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336 y de este domicilio, designada como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha diez (10) de Agosto de 2015, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.243 presentó reforma de la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 343 del código de procedimiento civil, en el juicio por REIVINDICACION sigue en contra de la sociedad mercantil “ARRENDADORA 1430, C.A.” suficientemente identificada.
En fecha siete (07) de Octubre, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto a derecho la reforma presentada por la parte actora y asimismo se ordeno la citación de la sociedad mercantil “ARRENDADORA 1430, C.A.”, en la persona de su director gerente, ciudadano HASSAN SMAILI REHIMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.463.720, y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2015, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.243, consignó las copias para la boleta de citación de la sociedad mercantil “ARRENDADORA 1430, C.A.”.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre 2016, el alguacil natural de este tribunal ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, expusó haber recibido los medios necesarios para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015 este órgano jurisdiccional, proveyó conforme a lo solicitado y libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, expuso que en tantas veces se traslado a practicar la citación de la parte demandada nunca obtuvo respuesta.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día treinta y uno (31) de Enero de 2014, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por REIVINDICACION que fue intentada por la ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN en contra de la sociedad mercantil ARRENDADORA 1430, C.A. en la persona de su Director Gerente ciudadano HASSAN SMAILI REHIMI antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SUPLENTE

Dra. ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 066 -17.
LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY DIAZ GUTIERREZ.