Exp. 48.471/JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ZULAY VIRGINIA GUERRERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el trece (13) de Febrero del año 2017, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la interdicción a favor del ciudadano SARIF ISMAEL YUNIS CABEZAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. E.-81.667.862, intentada por la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.762.948, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESMELIN JAVIER RIVERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.868
II
ANTECEDENTES
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha siete (07) de Enero de 2014, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho y ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de Abril de 2014, el alguacil natural de este despacho que para la fecha ostentaba el cargo expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara fecha y hora para oír la declaración de los ciudadanos NASSAR SAID YUNIS SANCHEZ y GLORIA BETTY SANCHEZ ARREDONDO, ambos identificados en actas, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2014.
En fecha siete (07) de Mayo de 2014 fueron llevadas a efectos por este Tribunal la declaración de los ciudadanos NASSAR SAID YUNIS SANCHEZ y GLORIA BETTY SANCHEZ ARREDONDO.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara fecha para oír la declaración de los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ y NASSER SAUL YUNIS SANCHEZ, ambos identificados en actas, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de Mayo de 2014.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014 fueron llevadas a efectos por este Tribunal la declaración de los ciudadanos GASDALY MARIEL YUNIS SANCHEZ y NASSER SAUL YUNIS SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de expertos conforme al artículo 733 de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, designando así como expertos a los ciudadanos MARIEBELLA PEREZ y ANICETO CORONA, ambos plenamente identificados en actas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2015, la fiscal provisoria trigésima segunda del ministerio público solicitó nuevo nombramiento de expertos.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día seis (06) de julio de 2015, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente INTERDICCIÓN a favor del ciudadano SARIF ISMAEL YUNIS CABEZAS, fue intentada por la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE YUNIS, ambos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE.
Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 061-17.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
|