Exp. 49.139




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de marzo de 2017
Años 206º y 158º
DECIDE:
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN NAVA CASTELLANO y DAYRELIZ PARRA de NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.458.827 y V-17.005.954, respectivamente, parte actora en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesto en contra del ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.234.395, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, ut supra identificado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.486.012,88) monto este que constituye el doble de la cantidad demandada.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
En este sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de examinar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo antes citado, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad.
En tal sentido, ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, efectuando para ello, la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia o no del fondo del asunto.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
Así pues, con respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en sentencia No. 772 de fecha 10 de octubre de 2006, Exp. No. AA20-C-2006-000296, reiteró el criterio sostenido por esa misma Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, señalando que:
(…Omissis…)
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte demandante, acredita como medio de prueba el tiempo que ha transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el último acto constante en actas, transcurriendo aproximadamente ocho (8) meses desde el inicio del proceso, sin que se haya llegado a la etapa de la contestación de la demanda, lo cual evidencia, según su criterio, la actitud del demandado de burlar la posible sentencia, ya que aún cuando está enterado de la demanda, no ha habido un acercamiento de su parte para resolver el litigio ni hacerse parte del proceso.
Asimismo, manifiesta que en varias ocasiones fue citado extrajudicialmente el demandado para realizar un convenio de pago, quien se rehusó a cancelar la deuda contraída, con fundamento en que no está dispuesto a pagar por no estar de acuerdo con lo que se vendió.
Ahora bien, aprecia quien aquí decide, que la mención de tales argumentaciones resulta insuficiente a los efectos de determinar el peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se evidencia de las actas que la representación judicial de la parte actora, no acompañó al escrito de solicitud de medida cautelar, medio probatorio alguno que permita a esta sentenciadora presumir la existencia de un temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, derivado de conductas inherentes a la demandada del presente proceso, ya que como se ha mencionado anteriormente, la sola demora del proceso no constituye elemento suficiente para la demostración de tal requisito.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.|
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR la medida preventiva solicitada conforme a las consideraciones efectuadas con anterioridad. Y así se determina.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN NAVA y DAYRELIZ PARRA de NAVA, antes identificados, de conformidad con los términos expuestos previamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE:

Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.059-17
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ