Exp No 48.807/JV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ZULAY VIRGINIA GUERRERO, quien suscribe la presente resolución, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el trece (13) de Febrero del año 2017, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad mercantil, MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.258, contra de la Sociedad Mercantil MIGUEL SYSTEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2007, anotada bajo el No. 14, Tomo 94-A, en la persona de su Presidente JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.081.316, de este domicilio y en la persona de su avalista, ciudadana, ALBA MARINA ROMERO NUCETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.216.923, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Comparece, el abogado en ejercicio, JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVESAL, previamente identificada en actas, y solicita la reposición de la causa al estado de notificar al defensor Ad-Litem designado en el presente proceso. Este Tribunal para resolver lo solicitado procede a tomar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de las partes demandadas, Sociedad Mercantil, MIGUEL SYSTEM, C.A, en su condición de deudora principal y en la persona de su presidente y avalista, ciudadano, JOSE MIGUEL PEREZ LEON, y ALBA MARINA ROMERO NUCETTE, ut supra identificados.
Por diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito de libraran los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Enero de 2016, el Alguacil Natural de este despacho que para la fecha ostentaba el cargo expuso haberse trasladado a la dirección Barrio Los Olivos casa Numero 60-15 calle 70 de dicho sector, resultando imposible practicar la citación personal de la codemandada MIGUEL SYSTEM C.A. Del mismo modo, el alguacil natural de este despacho se trasladó a la dirección Urbanización Lago Mar Beach, Conjunto Residencial “Prestige”, casa numero 4, siendo infructuosa la practica de la citación personal de los codemandados JOSE PEREZ LEÓN y ALBA ROMERO.
En fecha catorce (14) de Enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, solicitó se libraran los carteles de citación por carteles, debido la imposibilidad llevarse a cabo la citación personal, y por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante, diligencia de fecha cinco (05) de Abril, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del Diario La Verdad y Versión Final donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada en el presente juicio, y por auto de fecha tres (03) de agosto de 2016, este Juzgado ordeno su desglose proveyendo lo solicitado.
Mediante exposición de fecha tres (03) de agosto de 2016 la secretaria de este Juzgado dio por cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presenta causa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia designó al defensor ad-litem, al abogado REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2016 el Alguacil Accidental de este juzgado, ciudadano, Gelvis Jesús Sánchez Morales expuso haber practicado la notificación personal del defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, el ciudadano REIDELMIX BARRIOS, expuso aceptar el cargo de defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil, MIGUEL SYSTEM C.A, y se juramentó bajo las reglas de ley.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, solicitó se libraran recaudos de citación al abogado defensor Ad-Litem designado en la presente causa, y por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 el tribunal proveyó conforme a lo solicitado, librando recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2016, el alguacil natural de este Juzgado José Gregorio Rodríguez, expuso haber realizado la citación personal del defensor Ad Litem designado en el presente litigio.
En fecha doce (12) de enero de 2017, el defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano, REIDELMIX BARRIOS, consignó el escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, solicitó se repusiera la causa al estado de notificar al defensor Ad-Litem designado en el presente proceso, para que ejerza la representación de los codemandados, ciudadanos, JOSE MIGUEL PEREZ LEÓN, como presidente de la Sociedad Mercantil, MIGUEL SYSTEM C.A, y ALBA MARINA ROMERO NUCETTE, en su condición de Avalista de la respectiva sociedad mercantil.
Ahora bien, hecho el recorrido procesal, debe esta operadora de justicia precisar el siguiente contenido normativo, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrilla del Tribunal)
En este sentido, se desprende de las actas procesales que por fecha tres (03) de agosto 2016, la Secretaria Natural de este despacho expuso haber fijado el cartel de citación librado por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, en el domicilio “Urbanización Lago Mar Beach Conjunto Residencial Prestige Casa No. 4” respectivo de la Sociedad Mercantil, MIGUEL SYSTEM, C.A.; Observándose que la misma no se corresponde al domicilio señalado por la parte actora en el expediente, en diligencia de fecha (03) de Junio de 2015.
De igual forma se obvio la fijación del respectivo cartel en el domicilio de las partes codemandadas, ciudadanos, JOSE MIGUEL ROMERO NUCETTE y ALBA MARINA ROMERO NUCETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 13.081.316 y V.-12.216.923, respectivamente.
De esta manera, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negrilla del Tribunal)
Prevista la formalidad establecida en el artículo anteriormente citado se distingue que en la exposición realizada por la secretaria en fecha tres (03) de agosto de 2016, se obvio la formalidad necesaria y esencial correspondiente a la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de los codemandados JOSE MIGUEL PEREZ LEÓN y ALBA MARINA ROMERO NUCETTE, siendo esta una formalidad legal necesaria para que se verifique la citación cartelaria de los referidos codemandados, comprobándose de esta manera la nulidad del referido acto por estar inmersa en el supuesto establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, puede mencionarse que el nombramiento realizado al defensor Ad-Litem, abogado, REIDELMIX BARRIOS, sólo se hizo en relación la parte codemandada, Sociedad Mercantil MIGUEL SYSTEM C.A, previamente identificada en actas, sin contemplarse nombramiento respecto al restante de los sujetos pasivos de esta relación jurídica de quienes no se podría aun hacerle nombramiento dada la omisión de la fijación del cartel, ya advertida, fuerza de esta circunstancias procederá quien aquí resuelve que los procesos deben conducirse a las formalidades legales preestablecidas para su validez.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, este Tribunal por imperio del Articulo 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO alguno todas las actuaciones posteriores al auto de fecha tres (03) de Agosto de 2016 y en consecuencia REPONE la causa al estado de fijar el cartel de citación en la morada oficina o negocio de la parte demandada la Sociedad Mercantil MIGUEL SYSTEM C.A; y los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ LEÓN y ALBA MARINA ROMERO NUCETTE del presente proceso, todo conforme a los artículos, 206, 211 y 223 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SUPLENTE:
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha quedo anotada bajo el No. 058-17.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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