REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 47.162
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ROMERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.771.919 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA COROMOTO REINA, ENRIQUE CARMONA PORTILLO, LISMELY GARCÍA ROMERO y JOSÉ HILDEMARO VALOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 141.622, 152.393 y 146.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, I.P.M, C.A. y sociedad mercantil SYNTHES STRATEC, S.A., la primera de ellas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1985, anotada bajo el No. 70, tomo 14-A Pro, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el No. 65, tomo 91-A-Sdo; y la segunda, domiciliada en la comuna de Oberdorf de la Confederación Suiza.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, I.P.M, C.A: Abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, MARCO MANSTRETTA PESQUERA, AMNY TOLEDO de COLETTA, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ANDREA GOMEZ MUNTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.837, 7.478, 48.441, 105.913 y 129.116 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
FECHA DE ADMISIÓN: 30 de abril de 2009.
I
ANTECEDENTES
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, para demandar por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL a las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A., y SYNTHES STRATEC, S.A., descritas con anterioridad.
Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de abril de 2009, siendo posteriormente reformada en lo que respecta a la persona sobre la cual debía practicarse la citación de la empresa codemandada INGENIERÍA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de julio de 2009.
Seguidamente, la parte actora en fecha 30 de julio de 2009 diligenció impulsando la citación de la parte demandada, solicitando con posterioridad, que se le designara como correo especial a los efectos de trasladarse a la ciudad de Caracas para llevar a cabo la citación de una de las codemandadas.
En fecha 13 de octubre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión relativa a la citación de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., practicada por la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado Gustavo Daboin actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, que se nombre un intérprete a los efectos que traduzca al idioma requerido las actas necesarias para practicar la citación de la empresa SYNTHES-STRATEC, S.A. Dicho pedimento se proveyó mediante auto de fecha 3 de diciembre del mismo año, designándose como traductora a la ciudadana CLAUDIA MALDONADO de MORALES, y en la misma oportunidad, se ordenó librar la correspondiente Carta Rogatoria a los fines de practicar la citación de la referida empresa extranjera, domiciliada en la comuna de Oberdorf de la Confederación Suiza.
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal a solicitud de parte, revocó mediante auto la designación de la interprete antes mencionada, siendo nombrada la ciudadana ISABEL TERESA LÓPEZ TORRES, quien luego de su aceptación presentó la traducción al idioma Inglés de las actas referentes al libelo de demanda, auto de admisión y carta rogatoria.
Una vez tramitada la misma, fue devuelta por la Oficina de Relaciones Consulares mediante comunicación agregada a las actas en fecha 19 de julio de 2010, por falta de cumplimiento de requerimientos específicos para su tramitación. Una vez cumplidas dichas especificaciones, fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, quien a su vez lo remitió a la embajada venezolana ubicada en la Confederación Suiza.
En fecha 30 de mayo de 2011, se agregó a las actas comunicación No. 1147 emanada de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos mediante la cual indican que la Carta Rogatoria librada por este Juzgado fue debidamente diligenciada por las autoridades judiciales suizas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, este órgano jurisdiccional a solicitud de la parte actora, estableció que en la presente causa la citación de la empresa extranjera codemandada se cumplió en los términos ordenados.
Con posterioridad a ello, el abogado Gustavo Daboin renunció íntegramente al poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano Jesús Romero Duarte, y en ese sentido, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó notificar a este último para que tenga conocimiento de dicha renuncia.
En la misma fecha, el ciudadano Jesús Romero Duarte otorgó poder apud acta a los abogados Guillermo Miguel Reina, Guillermo Enrique Reina, Guillermo Rafael Reina, Guillermo Reina Carruyo, Trina Hernández de Reina, Miguel Alejandro Reina, Morella Coromoto Reina, Enrique Carmona Portillo, Lismely García Romero y José Hildemaro Valor.
En fecha 11 de enero de 2012, el abogado Douglas Querales Cordero actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Ingeniería y Productos Médicos, I.P.M. C.A., presentó escrito oponiendo el defecto de forma de la demanda como cuestión previa, siendo subsanada voluntariamente por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio Andrea Gómez Muntaner consignó mediante diligencia, poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Ingeniería y Productos Médicos, I.P.M. C.A, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 20, tomo 8 de los libros de autenticaciones.
Posteriormente, durante el lapso probatorio las representaciones judiciales de la parte actora y codemandada antes señalada, presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012 y providenciadas dichas probanzas mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, fueron notificadas las partes para la presentación de informes en la presente causa, y en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora y de la codemandada empresa Ingeniería y Productos Médicos, C.A presentaron sus escritos de informes.
En fecha 7 de enero de 2015, la abogada Adriana Marcano Montero se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes. En tal sentido, constó en actas la notificación de la última de las partes en fecha 28 de noviembre de 2016.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, y en virtud del abocamiento dictado por quien suscribe la presente decisión mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, procede este órgano jurisdiccional a establecer los límites de la presente controversia.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, asistido por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, que en fecha 28 de diciembre de 1998, sufrió una lesión cervical severa y aguda llamada compresión radicular cervical aguda, motivo por el cual, se le efectuó una intervención quirúrgica de columna espinal cervical el día 27 de febrero de 1999, en el Hospital de la Policía del Estado Zulia (SANIPEZ), realizando dicha operación el Dr. Freddy Moreno, mediante el procedimiento de abordaje siguiendo la técnica quirúrgica de Cloward, implantando y fijando una placa de titanio denominada “set placa titanio puro, marca Synthes Swiss” cuyos seriales de autenticidad y registro son los siguientes: No. 487260-1006543-20, compuesto por cuatro (4) tornillos autobloqueantes y cuatro (4) tornillos de expansión.
Aduce que el identificado implante lo adquirió por compra que le hizo a la empresa Ingeniería y Productos Médicos, C.A., según consta en presupuesto de fecha 30 de noviembre de 1998, ya que al haberlo adquirido a crédito nunca le fue entregada la factura de compra.
Expresa que en el mes de noviembre de 1999, el implante que le fue colocado a través de la intervención quirúrgica se partió en dos (2) pedazos, según consta en informe médico de fecha 11 de abril de 2001, expedido por el Dr. Hugo Parra, donde se deja constancia que en esa fecha la placa de titanio presentaba una fractura total, lo cual ameritaba de una nueva cirugía.
Señala que la fractura del implante, le produjo un intenso dolor en la columna cervical por mas de tres (3) años, imposibilitándole caminar, con el agravante de padecer diabetes tipo II desde antes del accidente. Indica que durante ese tiempo estuvo sin poder trabajar, con dolores intensos en el cuerpo, en el cuello por no poderlo mover, en el pecho, en los dos brazos y en las dos piernas, que cada tres (3) meses tenía que hacerse un contraste de tres (3) placas, para ver la situación en que se encontraba el implante.
Expone que a través del gobierno nacional obtuvo los recursos para reemplazar la placa de titanio por otra, marca Window, proveniente de otra empresa fabricante, siendo implantada a través de nueva cirugía realizada el día 19 de diciembre de 2003, cuya especificación es intervención cervical anterior tipo Clonard vía derecha, reemplazo de placa de titanio dicho y colocación de placa cervical Window C5-C6, mas fresado fragmento de injerto óseo C5-C6, siendo realizada la misma por el Dr. Miguel Quintero, médico neurocirujano.
Refiere que en virtud de tal situación, recurrió a la empresa vendedora para hacerle el correspondiente reclamo, siendo imposible que le solucionaran el problema, lo que lo llevó a intentar una querella penal en contra de la sociedad mercantil vendedora, para tratar de que le indemnizaran los daños y perjuicios que le fueron causados con la venta de dicha placa de titanio con defectos o vicios ocultos, conociendo el caso el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 2C-895-02, siendo declarado en fecha 20 de marzo de 2003 el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal.
Aduce que en fecha 29 de noviembre de 2006, dirigió una solicitud al Centro de Estudios de Corrosión de la Universidad del Zulia, a fin de que ese departamento realizara un análisis completo de falla con el estudio morfológico y químico respectivo al implante de titanio, siendo efectuado por el Ing. William Campos Pérez en el Centro de Estudios de Petróleo y Corrosión, Laboratorio de Microscopia Electrónica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, quien emitió su informe en fecha 28 de febrero de 2007, destacándose la existencia de defectos en la fabricación de dicha placa.
Con ocasión a lo anterior, fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.226, 1.503, 1518, 1.520, 1.522, 1.524 y 1.977 del Código Civil, respecto del saneamiento que debe el vendedor sobre la cosa vendida y de la responsabilidad civil que tiene el fabricante con ocasión a los daños causados por los vicios ocultos en la placa de titanio.
Así pues, determina que los daños materiales sufridos están identificados por el costo de la placa de titanio inicialmente comprada a la sociedad mercantil Ingeniería y Productos Médicos, C.A.; por el costo del nuevo equipo adquirido para reemplazar el anterior; por concepto de medicamentos, placas, consultas médicas y transporte, causados durante todo el período de tratamiento, comprendido desde el mes de noviembre del año 2000, hasta el 18 de diciembre de 2003; por concepto de gastos médicos asistenciales y hospitalización producidos por la última intervención quirúrgica de la cual fue objeto el día 18 de diciembre de 2003; por concepto de honorarios pagados al ciudadano William Campos Pérez, docente auxiliar del Laboratorio de Microscopia Electrónica del Centro de Estudios de Corrosión de la Universidad del Zulia por la experticia realizada sobre la placa de titanio, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 52.439,oo).
Por lucro cesante, arguye que en virtud de las intervenciones quirúrgicas a las cuales ha sido sometido, ha quedado imposibilitado para realizar el trabajo que venía ejerciendo, y en ese sentido, por cuanto se encuentra incapacitado desde el mes de noviembre de 1999, fecha en la cual se partió el implante colocado, teniendo apenas 48 años de edad, y con fundamento a que de acuerdo a las compañías de seguro, así como por las Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales, el promedio de vida útil del venezolano ha sido establecido en unos 72 años de vida, reclama la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 170.965,oo), por el hecho de dejar de percibir un sueldo desde el mes de diciembre de 1999 inclusive, hasta el 28 de enero de 2023, calculado al salario mínimo nacional.
De igual forma, reclama el daño moral por el múltiple dolor sufrido producto del implante roto dentro de su cuerpo, así como de las numerosas intervenciones quirúrgicas realizadas y los tratamientos de rehabilitación, el trauma psicológico sufrido durante los años que permaneció con el implante roto y las secuelas que aún permanecen dentro de su cuerpo que le imposibilitan llevar una vida normal, por lo cual, estima dicho daño en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
En conclusión, estima su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 823.404,07) que equivale a CATORCE MIL NOVECIENTAS SETENTA CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (14.970,98 U.T.), solicitando la indexación de los montos condenados a pagar.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada INGIENERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que su representada no tiene ninguna responsabilidad sobre la situación del demandante.
Reconoce que existió una querella penal por lesiones personales gravísimas ocasionadas al demandante, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa con fundamento en que las causas por las cuales se fragmentó el implante no son imputables a ninguna persona, ya que no constaba en actas la responsabilidad del médico o de los médicos que vendieron el mismo.
Expresa que su representada vende los productos originales del fabricante de esta prótesis, los cuales son elaborados con estándares de calidad de alto reconocimiento a nivel mundial, por lo que, de suceder algún percance en el funcionamiento del implante, se debe formular una notificación a la empresa distribuidora quien suministrará una planilla de “Reporte de Implante”, que debe ser respondida en detalles por parte del médico cirujano contentiva de información específica.
Arguye que una vez introducida la denuncia penal, durante la audiencia oral de fecha 17 de marzo de 2003, se le propuso al demandante una intervención quirúrgica para retirar la prótesis y así determinar con precisión el reclamo directo al fabricante, propuesta esta que el demandante nunca aceptó.
En conclusión, niega y rechaza que su representada tenga algún tipo de responsabilidad y que deba pagar por daños y perjuicios y daño moral las cantidades reclamadas.
III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto a su escrito libelar consignó:
• Copia simple de Presupuesto No. 000563 de fecha 30 de noviembre de 1998, emanado de la sociedad mercantil Ingeniería y Productos Médicos, C.A., a favor del ciudadano Jesús Romero, en el cual se describe un sistema de placa cervical de titanio puro compuesto de placa autoestable, tornillos de bloqueo y tornillos de expansión, por un costo de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). Anexo se encuentra copia simple de depósito bancario efectuado a favor de la cuenta No. 023104248 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Germán García, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) de fecha 16 de noviembre de 1998, en el cual se aprecia sello húmedo que se lee “I.P.M. C.A. INGENIERIA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A.” con firma ilegible y fecha 30-11-98.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho documento constituye un documento privado emanado de la parte codemandada INGENIERIA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A, y en tal sentido, se observa que no fue impugnado ni desconocido en su contenido o firma, adicionado a que el hecho de haber sido vendido el referido producto no se encuentra controvertido expresamente en la presente causa. Adicionado a ello, se desprende que la parte actora durante el lapso probatorio, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil Banco Provincial BBVA, para que indique si en la cuenta corriente No. 02310424X de la empresa Ingeniería y Productos Médicos, IPM, C.A., aparece registrado en el mes de noviembre de 1998, depósito realizado por el ciudadano Jesús Romero Duarte por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
En ese sentido, se observa que en fecha 9 de mayo de 2012, se agregó a las actas comunicación remitida por la referida institución financiera bajo el No. SG-201202408, en la que informan que no pueden cumplir con el requerimiento de certificar el depósito identificado en el oficio emanado de este Tribunal, en virtud de haber sido desincorporado de sus archivos por extemporaneidad, sin embargo, remiten movimientos bancarios correspondientes a dicho período de la cuenta No. 02310424X, ahora identificada con el No. 01080023480100043381, del ciudadano Germán Alberto García, en el cual se verifica, un depósito por la referida cantidad de bolívares el día 16 de noviembre de 1998, cuestión que al no ser impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna dicha información, por lo que se le otorga a las referidas documentales valor probatorio en lo que respecta a la venta de una placa de titanio al ciudadano JESÚS ROMERO. Así se aprecia.
• Original de Informe Médico suscrito por el Dr. Miguel S. Quintero, médico neurocirujano, de fecha 21 de diciembre de 1998, relativa al paciente Jesús Romero Duarte, historia clínica No. 14-67-13 correspondiente al Hospital General del Sur de Maracaibo, con fecha de admisión 25/09/98 y estancia hospitalaria por 88 días. En dicho informe se deja constancia de que el paciente fue hospitalizado por cuanto presentaba síntomas y signos neurológicos sugestivos de Compresión Radicular Cervical Aguda, realizando para determinar su condición diversos exámenes, siendo diagnosticado con Síndrome de Compresión Radicular Cervical Aguda, Estenosis Foraminal Cervical Baja C5-C6, C7-C8, Espondiloartrosis Cervical Degenerativa y Discopatía Cervical Degenerativa. De igual forma, consta en el referido informe que se le requirió set de placa de titanio AO marca SYNTHES con 4 tornillos perforantes y 4 tornillos autobloqueantes, todos de titanio, y se programó intervención quirúrgica de columna espinal cervical mediante abordaje anterior siguiendo la técnica quirúrgica de Cloward complementando fusión ósea y astrodésis con implante y fijación de placa de titanio.
• Originales de Informes Médicos suscritos por el Dr. Miguel Quintero, en fechas 16/05/01 y 26/08/02, adscrito a la Clínica Sucre, en la que deja constancia de la condición del paciente Jesús Romero Duarte, en virtud de la ruptura de la placa de titanio.
• Originales de recibos de Honorarios Médicos, correspondientes a los ciudadanos Miguel Quintero y Hernán Villalobos, de fecha 26 de diciembre de 2003, adscritos al Hospital Clínico, C.A., por las cantidades de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.1.715.322,oo) y SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.623.753,oo) respectivamente, que actualmente corresponden a MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.715,32) y SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.623,75).
En lo que respecta a dichas documentales se observa que el accionante promovió durante el lapso probatorio la testimonial del ciudadano Miguel Quintero, a los fines de ratificar los documentos emanados de su persona.
Al respecto, se observa de actas que la misma fue evacuada ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 28 de mayo de 2012, compareciendo el ciudadano Miguel Segundo Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.482, médico neurocirujano, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien le fueron presentados a su vista los informes médicos suscritos por éste y el recibo de honorarios médicos, siendo ratificados en su contenido y firma, así como en lo que respecta a su caligrafía.
En consecuencia, al ser documentos emanados de tercero ajeno al presente juicio, siendo ratificados en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en lo que respecta a la emisión de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
• Copias certificadas de actas correspondientes a la causa signa con el No. 2C-895-02, contentiva de denuncia efectuada por el ciudadano Jesús Romero Duarte por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas cometido en su contra. Entre las mencionadas actuaciones se encuentra acta de diferimiento de audiencia oral, acta de audiencia oral de sobreseimiento y Resolución No. 482-03 de fecha 20 de marzo de 2003, en la que se declaró el sobreseimiento de la causa, con fundamento en que las razones por las cuales se fragmentó la platina que le fuera implantada al ciudadano Jesús Romero Duarte, no le es imputable a ninguna persona.
Al respecto, constata esta Juzgadora que se trata de copias certificadas de un documento público como lo son las actas de un expediente penal, las cuales no fueron tachadas por la contraparte, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el reconocimiento por parte del representante legal de la empresa codemandada de haber efectuado la venta de una placa de titanio, indicando que para determinar alguna responsabilidad proponía efectuar una intervención quirúrgica para retirarle el implante al ciudadano Jesús Romero Duarte y analizar dicha placa de titanio, siendo decretado por el Juzgado Segundo de Control el sobreseimiento de la causa en virtud de que no era imputable a ninguna persona los motivos por los cuales se fragmentó la placa de titanio.
• Copia certificada de Informe Médico suscrito por el Dr. Hugo Parra, adscrito al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, de fecha 30 de agosto de 2002, en el cual hace constar que el ciudadano Jesús Romero fue hospitalizado en dicho centro hospitalario desde el día 25/09/98 hasta el 13/12/98 por presentar Hernia Cervical bilateral, Esclerosis Foraminal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C-7, Comprensión Radicular Cervical C5-C6. Indicando además que presenta fractura total de placa de titanio, por lo que amerita nueva cirugía.
En lo que a ello se refiere, constata esta sentenciadora que la parte actora durante el lapso probatorio promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe para que indicara si en sus archivos aparece registrado: 1) Informe Médico No. 98-02 de fecha 21 de diciembre de 1998, emitido por el Dr. Miguel Quintero; 2) Informe Médico suscrito por el Dr. Hugo Parra.
Al respecto, fue agregada a las actas en fecha 23 de abril de 2012, comunicación No. HGS-GDSAAD-30-12 suscrita por la Dra. Ligia Roa Sanchez en la cual adjunta informe médico relacionado con el ciudadano Jesús Romero Duarte, donde deja constancia que dicho paciente estuvo hospitalizado en dicha institución hospitalaria bajo el No. de historia 14.67.13 desde el día 25/09/98 hasta el día 18/12/98, por presentar: Hernia Cervical C5-C6, Esclerosis Foraminal C3-C4, C5-C6, C6-C7, Compresión Radicular Cervical C5-C6 y Otitis media purulenta, siendo atendido por el médico Hugo Parra.
En derivación, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha documental y a los hechos que se dejaron constancia en la información suministrada por dicho centro hospitalario, observándose que efectivamente estuvo hospitalizado por las afecciones de salud antes señaladas. Así se aprecia.
• Copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Cárdenas adscrito al centro clínico Hospitalización Clínico, de fecha 14 de diciembre de 2004, en el cual se deja constancia que el paciente Jesús Romero Duarte, ingresó a dicho hospital el día 17/12/03 con un diagnóstico provisional de Compresión Radicular Cervical, Subsidencia Cervical y Fractura de Material Oteosintesis. Indica que luego de practicados los estudios correspondientes se observó Inestabilidad Espinal Cervical por Subsidencia Vértebra C5-C6 y fractura de placa cervical de titanio.
• Original de Informe Médico suscrito por el Dr. Limbor Reyes Villalobos en fecha 23 de octubre de 2006, adscrito a Hospitalización Clínico, en el cual se deja constancia de los mismos hechos referenciados en la prueba anterior.
• Prueba de Informes a los fines de que se oficie al Hospital Clínico de Maracaibo, C.A., para que informe: 1) Si existe registrado en sus archivos, informes emitidos por los médicos Carlos Cárdenas y Limbor Reyes Villaobos, fechados 14 de diciembre de 2004 y 23 de octubre de 2006; 2) Constancia de entrega de la placa de titanio de fecha 27 de febrero de 2004; 3) Recibos de honorarios profesionales de los médicos Miguel Quintero y Hernán Villalobos.
En fecha 7 de mayo de 2012, se agregó a las actas comunicación emanada de dicha institución clínica mediante la cual, remiten copia de la historia clínica del paciente Jesús Romero Duarte, cédula de identidad No. 3.771.919, en la que reposa la información sobre la hospitalización y atención médico quirúrgico al mencionado paciente, quien fue tratado por el Dr. Miguel Quintero y Hernán Villalobos, evidenciándose que se llevó a cabo cirugía por presentar compresión radicular cervical y fractura de material osteosintesis, en fecha 18 de diciembre de 2003, actuando en la misma, el anestesiologo Marco Echeverría, el médico neurocirujano Dr. Miguel Quintero y el médico Hernán Villalobos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en la demostración de tales hechos. Así se establece.
• Copia simple de Carta de Exclusividad emanada de Stratec Medical en fecha 19 de octubre de 2001, en la cual declara que la empresa Ingeniería y Productos Médicos, C.A- IMP, C.A., es su representante exclusivo en Venezuela, para la distribución y comercialización de todos los productos para implantes quirúrgicos y ortopédicos de la marca Synthes que fabrican y exportan.
En lo que a ello se refiere, de acuerdo a las reglas de la valoración de pruebas, al ser una copia simple de un documento simple, la misma no tiene ningún valor probatorio, no obstante, visto que se desprende de actas y de las declaraciones de la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., en la que reconocen vender los productos originales de la marca SYNTHES fabricados por la referida empresa, se tiene demostrado el referido hecho. Así se establece.
• Informe original de análisis de falla de un implante quirúrgico en forma de placa de titanio puro, elaborado por el auxiliar docente William Campos Pérez, en fecha 28 de febrero de 2007, adscrito al Laboratorio de Microscopía Electrónica del Centro de Estudios de Corrosión de la Universidad del Zulia, en el cual, se indica que el objeto de estudio es una placa de titanio marca SYNTHES SWISS No. 487260-1006543-20. Asimismo, expone el procedimiento a seguir para estudiar dicha placa generando como resultados que en la zona cercana a la falla del implante se aprecian algunos defectos permanentes como son microgrietas y microporos, así como en la zona cercana al asentamiento de los tornillos se observa una grieta continua por todo el radio del asentamiento. Concluye que el implante está fabricado con una aleación de titanio del 99.8%, lo que indica que es aleación pura de titanio; que a nivel superficial, se observan microgrietas y micropicaduras que pueden ser producto del proceso de fabricación del implante; que la aleación se considera contaminada ya que a nivel microestructural se aprecian inclusiones no metálicas; que el mecanismo de la falla es por fatiga y que para que un material falle por fatiga debe existir un esfuerzo mecánico que produzca las estriaciones de la fatiga, observando que el implante bajo estudio no está sometido a ningún tipo de esfuerzo mecánico que pueda producir tal falla.
En lo que respecta a dicha probanza, observa esta sentenciadora que la parte actora en el lapso probatorio promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Universidad del Zulia, Centro de Estudios de Petróleo y Corrosión, Laboratorio de Microscopía Electrónica, para que ratificara el contenido del mencionado “informe”. En ese sentido, se recibió comunicación N°. CEC-018/2012, agregada a las actas en fecha 7 de mayo de 2012, en la que se indica que efectivamente consta que en fecha febrero de 2007 se efectuó el informe descrito con anterioridad por la persona allí indicada, miembro activo del personal docente y de investigación de dicho Centro.
En derivación, visto que se encuentra ratificada dicha documental, este órgano jurisdiccional concluye en la veracidad de la emisión y realización por parte de quien lo suscribe del mencionado informe, no obstante, visto que el objeto del daño está delimitado por la ruptura de la placa de titanio, considera pertinente efectuar las observaciones necesarias al momento de pronunciar las conclusiones del presente fallo.
• Original de Cotización NV/122-1 de fecha 12 de febrero de 2008, emanada de la sociedad mercantil Import Med Spinal S.A., solicitada por el ciudadano Jesús Romero, en la que se describe una Placa Cervical Matris 2 Niveles por el precio de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.10.224,oo).
En lo que respecta a dicha documental, se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en el presente juicio, y a pesar de que la parte demandante promovió para su ratificación prueba de informes a los fines de oficiar a dicha sociedad mercantil, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012 desistió de la misma, por lo que se desestima del proceso dicha documental. Así se establece.
• Original de Presupuesto No. 002146 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado de la sociedad mercantil Osteomédica, C.A., solicitado por el ciudadano Jesús Romero en el que se describe Suministro de Sistema Articular “Window” para artrodesis de columna vertebral cervical por vía anterior, el cual incluye, 1 placa cervical de titanio, 6 tornillos monocorticales y malla de titanio cervical, por un precio de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.910.000,oo) que actualmente equivales a TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.910.000,oo) según la reconversión monetaria.
Con respecto a dicha documental, tratándose de un documento emanado de tercero, la parte demandante promovió prueba de informes a la referida sociedad mercantil a los efectos de ratificar el presupuesto señalado, y en lo que respecta a dicha información, se aprecia que fue agregada a las actas en fecha 13 de julio de 2012, comunicación emanada de dicha sociedad mercantil mediante la cual señalan que debido a una inundación en su depósito, perdieron todos sus archivos hasta el año 2005, por lo que se encuentran imposibilitados a suministrar el presupuesto original requerido, sin embargo, refieren que la fotocopia del presupuesto remitido tiene el aspecto del formato de sus presupuestos y la descripción del material que aparece presupuestado, corresponde a uno de los sistemas o implantes comercializados por dicha empresa en el año referido.
De lo antes señalado, únicamente se tiene como indicio las declaraciones efectuadas a través de la prueba informativa, derivándose de ello, la emisión del referido presupuesto, más no la compra definitiva del producto señalado. Así se considera.
• Original de Presupuesto estimado de gastos No.14.943 emanado de la Clínica Sucre en fecha 12 de febrero de 2008, solicitado por el ciudadano Jesús Romero, en el cual se indica los costos por servicios hospitalarios, servicios de unidades y honorarios médicos, totalizado en la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.305,oo).
• Prueba de Informes a los fines de que se oficie a la Clínica Sucre, C.A, para que informe: 1) Si aparece registrado en sus archivos informes médicos suscritos por el Dr. Miguel Quintero fechados 16 de mayo de 2001 y 26 de agosto de 2002; 2) Presupuesto de gastos No. 14.943.
Al respecto, se agregó a las actas en fecha 7 de mayo de 2012, la información remitida por dicha clínica en la que comunican que reposa en los archivos de historias médicas, la historia clínica No. 02-98-55 asignada al paciente Jesús Romero Duarte, cédula de identidad No. V-3.771.919, con fecha de ingreso 12/01/93 y egreso 13/01/93 con diagnóstico Hemorragia Digestiva Inferior Intermitente, hospitalizado por el médico gastroenterólogo Dr. Dick Cardozo. Refieren que no existe registro de hospitalización por la especialidad de Neurocirugía, así como tampoco, aparece registro de los informes médicos suscritos por el médico Miguel Quintero. Dejan constancia de la veracidad del presupuesto No.14.943 emitido en fecha 12 de febrero de 2008, indicando que no existe registro médico de haber efectuado una intervención quirúrgica en dicho centro clínico.
De esta manera, queda comprobado con dicha prueba informativa la emisión de dicho presupuesto, sin embargo, no se evidencia que efectivamente el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE haya sido tratado en consulta u hospitalizado por alguna afección neurológica en dicho centro asistencial. Así se aprecia.
• Original de factura No. 0046 por honorarios médicos profesionales correspondientes al Dr. Marco Echeverria Villalobos, por anestesiología para cirugía aplicada al ciudadano Jesús Romero Duarte, por un monto de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.623.753,oo), que equivale a SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.623,75).
Al respecto, observa esta juzgadora que dicho documento es emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que al no ser ratificado se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
• Copias certificadas de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Ingeniería y Productos Médicos, I.P.M, C.A., en la que se denota entre otras cosas, el objeto de la compañía, su capital accionario y el carácter de Presidente del ciudadano Germán García Pabón.
• Copia certificada de Acta de nacimiento No. 55, que llevó la Jefatura Civil del Municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, durante el año 1951, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Jesús Romero Duarte.
Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta juzgadora. Así se estiman.
• Impresión en la que se resalta la localización y la dirección electrónica de Synthes GMBH. Al respecto, si bien dicha información resultó suficiente a los efectos de la citación de la parte codemandada, no se desprende ningún elemento concluyente en relación a los hechos afirmados por la parte actora.
Durante el lapso probatorio, además de ratificar las probanzas antes señaladas, invocó el mérito favorable de las actas y promovió:
• Placa de titanio seriales SWISS 487260-1006543, que fue retirada del cuerpo del demandante mediante intervención quirúrgica de fecha 18 de diciembre de 2004.
Con respecto al referido artículo, se observa que fue exhibido a la parte demandada por petición efectuada en el transcurso del lapso probatorio, y en tal sentido, coincidiendo los seriales de la misma con señalados en el libelo de demanda, se determina que se contrae al objeto presunto generador del daño que se discute en la presente controversia.
• Radiografía realizada al demandante el día 10 de diciembre de 2003, en la que se observa la placa de titanio fracturada en dos (2) partes.
• Radiografía realizada al actor en fecha 27 de octubre de 2005, en la Unidad de Rayos X del Hospital General del Sur, en la que se observa la sustitución de la placa.
Observa esta Juzgadora que las referidas pruebas fueron impugnadas mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2012, y en ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez presentado un medio de prueba libre, debe necesariamente mediar impugnación contra éste para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; por tanto, cuando no se produce impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Ahora bien, en consonancia con ello, el autor Fernando Villasmil Briceño, señaló sobre el tema que:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91)”
En derivación, visto que las referidas radiografías fueron impugnadas, y en virtud de que la parte actora no se sirvió de algún otro medio probatorio que permitiera a las partes el control y contradicción de las pruebas, y a su vez, que le permitiera a quien juzga constatar la veracidad de las mismas, o que se traten de impresiones efectuadas sobre el ciudadano JESÙS ROMERO DUARTE, o la fecha en que se realizaron, este órgano jurisdiccional debe desestimarlas en todo su valor probatorio. Así se establece.
• Prueba de exhibición mediante la cual solicita a la parte codemandada Ingeniería y Productos Médicos, IPM, C.A., presente la factura emitida a favor del demandante, por concepto de compra de Sistema de Placa Cervical de Titanio Puro, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), así como el estado de cuenta corriente No. 02310424X del Banco Provincial, en el que se observa el depósito efectuado por el ciudadano Jesús Romero.
Al respecto, una vez intimada la parte codemandada, siendo lo oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la representación judicial de dicha empresa mercantil y en ese sentido expuso, que la parte actora pretende la exhibición de un presupuesto que fue girado a nombre de dicho ciudadano por lo que mal podría tener el original en su poder, y en caso de la factura que presuntamente emitió su representada, no sería posible que la misma se encontrara en su poder por haber transcurrido más de diez (10) años de su emisión. Con respecto al estado de cuenta, indica que no tienen en su poder el original de dicho instrumento por cuanto han transcurrido más de diez (10) años y no se trata de un documento emitido por su representada.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que ciertamente en lo que respecta al estado de cuenta, el mismo no emana de dicha sociedad mercantil por lo que mal puede exigírsele la presentación del mismo. Con respecto a la factura, a pesar de los señalamientos efectuados por la representación judicial de dicha codemandada, observa esta sentenciadora que se peticiona la exhibición de la factura de compra de una placa de titanio que fue presupuestada por dicha empresa, en virtud de que al demandante nunca le fue entregada la misma, por lo que el original debería reposar en los archivos de la vendedora, observándose como excusa a dicho planteamiento, que han transcurrido más de 10 años de la emisión de la misma y que por ello no la tenía en su poder, desprendiéndose de dicha prueba, que efectivamente se realizó la venta de una placa de titanio, sin existir certitud respecto de los seriales u otro dato de identificación del referido objeto. Así se observa.
• Prueba de experticia a los fines de que se ordene al Centro de Estudios de Corrosión Laboratorio de Microscopía Electrónica de la Universidad del Zulia, practique la misma sobre la placa de titanio antes referenciada.
En la oportunidad para la designación de expertos, en fecha 2 de marzo de 2012, compareció únicamente ante este Tribunal, la representación judicial de la parte codemandada Ingeniería y Productos Médicos, IPM, C.A, por lo que este Juzgado procedió a designar como experto en nombre de la parte actora al ciudadano Douglas Linares, por la parte demandada se designó a la ciudadana Lesdybeth Rodríguez, y este órgano jurisdiccional designó a la ciudadana Marianela Fernández, todos ingenieros químicos.
Con posterioridad a ello, no se observa de actas ninguna otra actuación tendiente a continuar con la evacuación de la mencionada prueba, por lo que, en virtud de que la experticia no fue completada en aplicación de los dispositivos normativos que regulan la misma, venciéndose el lapso probatorio sin que conste las resultas de dicho medio probatorio, considera forzoso en derecho este suscrito jurisdiccional, desestimar la probanza in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovida, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, procede como punto previo esta Juzgadora, en su función de director del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem, a verificar que los actos procesales se hayan efectuado en la forma y oportunidad prevista en las normas relativas al proceso.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 28 de julio de 2009, se ordenó la citación de las codemandadas, otorgándoles ciento ochenta (180) días como término ultramarino más los veinte (20) días de despacho a los efectos de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE.
Así pues, se constata que en lo que respecta a la sociedad mercantil SINTHES STRATEC, S.A., se libró Carta Rogatoria a los fines de que las autoridades competentes de la comuna de Oberdorf de la Confederación Suiza practicaran la citación de dicha codemandada, y en tal sentido, consta que fue agregado a las actas en fecha 30 de mayo de 2011, oficio No. 1147 emanado de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el que hacen constar que la carta rogatoria librada por este Despacho fue debidamente diligenciada por las autoridades judiciales suizas, comenzando a discurrir desde el día siguiente el término ultramarino de ciento ochenta (180) días continuos, el cual feneció el día 25 de noviembre de 2011, iniciando posteriormente el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que se consumó en fecha 11 de enero de 2012.
En virtud de que en dicha fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, y verificándose que la parte actora subsanó la misma mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, se computó posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar al fondo de la demanda, verificándose los mismos de acuerdo a los días de despacho transcurridos en este Tribunal de la siguiente manera: Jueves 19, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25 y Jueves 26 de enero de 2012, constando en actas únicamente la contestación efectuada por los apoderados judiciales de la empresa INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A.
Siendo así, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Respecto de tales presupuestos, se desprende que durante el lapso dispuesto para dar contestación a la demanda, el cual se verificó desde el día 19 al 26 de enero de 2012, según se especificó con anterioridad, la codemandada SINTHES STRATEC, S.A no dio contestación a la misma, así como tampoco, promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso de promoción de pruebas que discurrió de pleno derecho y que precluyó el día 1° de marzo de 2012, apreciándose de las actas que únicamente fueron presentados escritos de pruebas por las representaciones judiciales de la parte actora y de la codemandada INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta pertinente señalar que ante la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, las actuaciones efectuadas por uno de ellos, abarcan al otro, tal como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En derivación, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., una vez citada, intervino diligentemente en cada etapa del proceso, ejerciendo oportunamente su contestación y las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, todo lo cual, obliga a este órgano jurisdiccional a descender al análisis de los argumentos de fondo sobre los cuales se sustenta la controversia planteada.
En tal sentido, la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, se encuentra delimitada por una demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, ejercida en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A. y SINTHES STRATEC, S.A., con fundamento en los daños ocasionados en virtud de la fractura de una placa de titanio marca SYNTHES SWISS, cuyos seriales de autenticidad y registro son 487260-1006543, compuesto por cuatro (4) tornillos autobloqueantes y cuatro (4) tornillos de expansión, implantada en la región cervical de dicho ciudadano, a través de una operación quirúrgica de columna espinal cervical realizada en fecha 27 de febrero de 1999, y extraída posteriormente mediante cirugía efectuada en fecha 19 de diciembre de 2003.
Por tal razón, considera el accionante que dado que la empresa INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., fue quien le vendió el producto (placa de titanio) en su carácter de distribuidora exclusiva de tales artículos médicos fabricados por la empresa SINTHES STRATEC, S.A., ambas compañías deben resarcir los daños ocasionados como consecuencia del saneamiento por los vicios ocultos que adolecía el implante.
Por su parte, la empresa codemandada INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., a través de su representación judicial, expone en su escrito de contestación, que no tiene responsabilidad alguna sobre la situación del demandante, aduciendo que su representada vende los productos originales del fabricante, y que en caso de algún percance se debía seguir un procedimiento a través del cual se genera una planilla de Reporte de Implante que debe contener la información y detalles por parte del médico cirujano, cuestión que no se efectuó en el presente caso.
Determinado lo anterior, y visto que el fundamento de los daños reclamados se encuentra referenciado al deber de saneamiento por vicios ocultos presuntamente existentes en la placa de titanio que le fue vendida al ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, estima oportuno esta juzgadora, traer a colación las disposiciones contenidas en el Código Civil que consagran dicha figura, y en ese sentido se tiene que:
Artículo 1.518°: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”
Artículo 1.519° “El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo.”
Artículo 1.520°: “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque el no los conociera a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.”
Artículo 1.521°: “En los casos de los artículos 1.518 y 1.520 el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.”
Artículo 1.522°: “Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituir el precio.”
Artículo 1.523°: “Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.”
Artículo 1.524°: “Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida es de cargo del vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las demás indemnizaciones indicadas en los artículos precedentes, pero la pérdida ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador.”
Artículo 1.525°: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega…”
De lo anterior se desprende que los vicios ocultos constituyen aquellos defectos que adolece la cosa que la hagan impropia o que afecten directamente el uso para el cual estaba destinada, y que de haberlos conocido el comprador, no la hubiese adquirido o hubiese pagado un precio menor. Como consecuencia de ello, se consagra como una obligación del vendedor, el saneamiento de la cosa vendida, en este caso, por vicios ocultos, la cual es definida por la doctrina como el deber que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión útil de la cosa, o sea, garantizarle una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente.
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, expresa en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, 15° Edición, Caracas-Venezuela, 2005, páginas 257-259, lo siguiente:
“1°) Por lo que respecta a la naturaleza del vicio:
A) Que afecte cualitativamente la cosa y no sólo cuantitativamente, y
B) Que la afecte para el uso al cual está destinada, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato…
2°) Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.
3°) Que el vicio se oculto…
4°) Que el vicio exista para el momento de la venta para lo cual basta que exista entonces la causa que necesariamente haya de afectar el uso, aunque todavía no haya producido su efecto.
5°) Que el vicio sea ignorado por el comprador…”
En derivación, resulta evidente que al momento de analizar la procedencia de una pretensión estimatoria de daños, como la del caso bajo examen, debe determinarse con anticipación la existencia de los vicios ocultos, así como las causas generadoras de los mismos, para luego establecer la responsabilidad del vendedor con respecto a estos.
Al respecto, observa quien suscribe la presente decisión, que en el caso concreto el demandante afirma que le fueron ocasionados daños materiales y daño moral en virtud de la fractura de una placa cervical de titanio que le fuere implantada mediante una intervención quirúrgica, y que adquirió de la empresa INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., como distribuidor exclusivo de la empresa fabricante SYNTHES STRATEC, S.A, fundamentando la responsabilidad de dichas compañías en la existencia de vicios ocultos sobre la cosa vendida y el deber de saneamiento por defectos en la fabricación del producto.
En ese orden de ideas, de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que ciertamente el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE fue hospitalizado el día 25 de septiembre de 1998, con un diagnóstico de compresión radicular cervical, para lo cual, se programó intervención quirúrgica a los efectos de colocar una placa de titanio, que le fue requerida según consta en informe médico suscrito por el Dr. Miguel Quintero, con las siguientes características: set de placa de titanio AO marca SYNTHES con 4 tornillos perforantes y 4 tornillos autobloqueantes, todos de titanio, siendo intervenido por cirugía realizada en febrero de 2009.
Igualmente, consta en actas que el ciudadano compró un set de placa de titanio que corresponde a las mismas características requeridas, a la empresa INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., quien a su vez, constituye un distribuidor de productos originales del fabricante de este tipo de prótesis. No obstante, tal como se mencionó en la valoración de las pruebas, no se desprende de actas la identidad entre la prótesis descrita en el libelo de demanda y traído su físico al juicio, con la que fue efectivamente comprada a la referida sociedad mercantil, puesto que en el presupuesto no consta ningún tipo de serial o cualquier elemento que la particularice para determinar que se trate del mismo producto.
Por otro lado, se encuentra plenamente demostrado que el demandante fue intervenido quirúrgicamente con un diagnóstico de COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL, SUBSIDENCIA CERVICAL Y FRACTURA DE MATERIAL OSTEOSINTESIS, (fractura de la placa de titanio implantada), llevándose a cabo dicha cirugía en el Hospital Clínico el día 19 de diciembre de 2003, procedimiento mediante el cual, se retiró la placa fragmentada, la cual fue posteriormente entregada por la representación judicial de la clínica al abogado del ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE.
Ahora bien, demostrados estos elementos, corresponde analizar el vicio oculto existente en la mencionada placa de titanio, y para ello, fue aportado al proceso un “informe” solicitado por el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, y que se encuentra fechado 28 de febrero de 2007, mediante el cual, el auxiliar docente William Campos Pérez efectuó un “Análisis de falla de un implante quirúrgico en forma de placa de titanio puro”, sobre la placa marca SYNTHES SWISS, N° 487260-1006543-20, cuya emisión se ratificó mediante la prueba de informes promovida en la presente causa.
No obstante lo anterior, dado que efectivamente se trata de una prueba preconstituida que fue oportunamente impugnada por la contraparte en la contestación a la demanda, con fundamento a que no tuvo control de dicha prueba, considera necesario esta juzgadora dada la naturaleza de la pretensión, señalar que una de las garantías de las partes en un proceso se encuentra determinada por el principio de control y contradicción de la prueba, lo que a su vez permite el ejercicio del derecho a la defensa de aquél a quien se le imputa una conducta o hecho determinado.
Ahora bien, a los efectos de establecer la constatación del nexo causal, dependiendo si se trata de una conducta asumida o de un hecho que requiere de un conocimiento especial para determinarlo, la verificación del Juzgador y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se establecerán conforme a la constatación de circunstancias que señalen pronunciadamente una determinada conexión causal, lo cual no implica, que se produzca una reducción del módulo general de pruebas.
En otras palabras, en relación con el caso concreto, si bien la parte actora pretende demostrar con el mencionado “informe” que las fallas en la placa de titanio identificada en actas, se circunscriben a defectos al momento de la fabricación del producto, no es menos cierto, que tratándose precisamente de un objeto particular cuya función está destinada a usos médicos y específicos, y cuya naturaleza en cuanto a componentes y materiales, sólo pueden ser revisados a través de conocimientos periciales, aunado al hecho que el “quid” del asunto controvertido está delimitado a la comprobación de vicios ocultos en la cosa vendida, resulta necesario para esta Juzgadora la comprobación en juicio de los mencionados defectos, por lo que estima insuficiente el mencionado trabajo de estudio realizado de forma anticipada, para determinar con certitud las causas de fractura o fragmentación de dicha placa titanio. Así se establece.
Por último, observa esta jurisdicente que otro de los alegatos expuestos por la parte demandada en su contestación, está referida a que en caso de suceder algún percance con alguno de los productos vendidos, debía llevarse a cabo una notificación a la empresa distribuidora quien procedería a suministrar una planilla de reporte de implante en la cual se recogen todos los detalles del problema, procedimiento éste cuya realización por parte del demandante no se desprende de actas.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, cabe destacarse que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además se encuentra amparada por el interés de las partes, ya que si aquél que está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, en virtud de que el proceder del Juez se encuentra delimitado a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, visto que le es imposible a esta sentenciadora comprobar a través de las pruebas aportadas la naturaleza, causas y alcance de los presuntos vicios ocultos que adolece la placa de titanio señalada en actas, por cuanto resulta insuficiente a los efectos de generar certeza y convencimiento en esta Juzgadora el análisis efectuado de manera preconstituida, y siendo este aspecto fundamental para determinar la responsabilidad por saneamiento que debe el vendedor y el fabricante de la cosa sobre la cosa vendida, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la pretensión incoada, y así se hará constar de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, fue interpuesta por el ciudadano JESÙS ROMERO DUARTE en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, I.P.M, C.A. y SYNTHES STRATEC, S.A, identificados con anterioridad, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y
LA JUEZA SUPLENTE
Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.060.17.
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
ZVG/ad/bc
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