Exp. 49.316/YP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
I
NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud, del ciudadano DULIO JOSE SICILIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 4.143.932, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DULIO JAVIER SICILIANO GILL, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V.- 15.726.733, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.271, y de igual domicilio, para solicitar la CONSTITUCION DE HOGAR de una vivienda del cual es co- propietario con su esposa, la ciudadana MARITZA JOSEFINA GILL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.605.194 y de este domicilio, ubicada en la Urbanización El Rosal, Avenida 12, entre calles 38 y 41, parroquia coquivacoa, según nomeclatura del mencionado inmueble numero: 38-120 y que se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con la propiedad que es o fue de Luzardo Ingeniería, C.A; al SUR: con la propiedad que es o fue de Gabriel Faria y Gilberto Faría Sánchez; al ESTE: con la Avenida 12, abierta por Inversiones El Doral, Compañía Anónima (INELDOCA) en terreno de su propiedad y al OESTE: con parte de la Parcela No. 7, del lote 1; construido en un área de parcela con superficie de Trescientos Quince Metros con Diez Decímetros cuadrados (315,10 M2). En auto del 15 de Febrero de 2017 se le dio curso y se ordenó señalar el valor de la presente acción en Bolívares y su estimación en Unidades Tributarias. Asimismo, mediante diligencia del 22 de Febrero de 2017, el ciudadano DULIO JOSE SICILIANO PEREZ identificado ut supra y debidamente asistido por el Abogado DULIO JAVIER SICILIANO GILL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.271 consignaron que la presente solicitud se estima en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 531.177,00), lo que equivale a TRES MIL UNO (3.001) Unidades Tributarias.
II
MOTIVA
Este Tribunal previo al estudio de la presente solicitud considero necesario citar lo plasmado en el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)
Propio referirse que la Constitución del Hogar esta contenida en la norma sustantiva en su sección segunda la cual lleva por titulo del uso, de la habitación y del hogar en la cual destacan los siguientes artículos:
Artículo 632:
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
Articulo 635:
“El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”.
Articulo 638:
“El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas”.
Articulo 639:
“Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente., sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”.
Pertinente al caso de marras, cabe analizar aspectos importantes que vayan definiendo la competencia del juez que ha de conocer la causa, y en tal orden se argumenta:
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se atiende al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo. Así, si tal relación tuviere naturaleza patrono-trabajador o minoril, serán competentes los órganos de la jurisdicción laboral o protección. En segundo término, analizamos la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
Colofón, para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Así lo hasta aquí aseverado, cabe ahora definir el ámbito de compresión de lo que conforma la jurisdicción voluntaria, y al efecto, el procesalita Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
(…Omissis…)
Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”.
(…Omissis…)
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo las doctrina y jurisprudencia antes establecidas, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.
Hechas estas referencias de rigor e ilustrativas, aplicadas al caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de un pretensión de constitución de hogar prevista en el artículo 632 del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión es de jurisdicción voluntaria, pues se observa que no se prevé la citación de persona alguna, y aun cuando por el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión, ello no hace que su naturaleza sea contenciosa. Esto se afirma, ya que el mismo criterio se maneja en los casos de rectificaciones de actas civiles, donde si bien se atribuye al juez de primera instancia la competencia (Art. 769 C.P.C.) y se prevé un emplazamiento para la persona contra quien obre la rectificación o esté interesada en la misma y se acuerda llamar a terceros que puedan ver afectados sus derechos e incluso se acuerda llamar al Ministerio Público, trata de una acción de orden de jurisdicción graciosa que es del conocimiento de los jueces de municipio por aplicación de la consabida Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la competencia se encuentra atribuida en principio a los Tribunales de Primera Instancia, asimismo que el procedimiento establecido en las normas precedentes señalan las características de un procedimiento de jurisdicción voluntaria por carecer de contención la misma. Mas sin embargo, no puede esta operadora de justicia dejar de traer a colación lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
Ahora bien, al caso bajo estudio, se evidencia que la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, es de jurisdicción voluntaria, por lo que este Juzgado aplicando el criterio, las normas y la resolución antes transcritos concluye que la presente solicitud debe ser tramitada por los tribunales que en la misma se les ha atribuido la competencia de esa naturaleza, en consecuencia se declina la competencia a cualquier Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca, sustancie y decida la presente solicitud. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por razón de la materia, para conocer el presente asunto.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPENTE para conocer de la presente solicitud por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Este expediente será remetido una vez vencido el término establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE. Remítase por medio de Oficio.-
No hay condenatoria de en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primero (01) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA SUPLENTE:
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el numero 052.2017, siendo la una de la tarde (1: 00pm).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JARDENSON RODRIGUEZ
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