Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI LALLET, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.670 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS JOSE MARIA CABADA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.094.044, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio seguido contra las ciudadanas ELVIRA BACIGALUPO, italiana, mayor de edad, viuda, titular del pasaporte italiano No. 2.178.209, y GIUSEPPINA DEGLI ESPOSTI BACIGALUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.878.430, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 696:
“La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.”
En el mismo orden, estatuye el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(...) 2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. (…)”
Ahora bien, consta de las actas procesales que contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2014, el abogado RENE SELIN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS JOSE MARIA CABADA NIETO, ejerció recurso de apelación, que por efectos de distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resolvió declarando Con Lugar el recurso propuesto y en consecuencia revocada la resolución de fecha 10 de febrero de 2014, quedando declarada la prescripción adquisitiva del ciudadano JESUS CABADA, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Casco Central Sector La Ciega, signado con el No.96-10, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, siendo que ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, la misma se tendrá como justo título traslativo de la propiedad, en razón de ello se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de protocolizar la copia certificada mecanografiada del fallo definitivamente firme que servirá como escrituras de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide. Expídase por Secretaría copia certificada mecanografía y líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. MgSc. Maria del Pilar Faría Romero La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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