Se admitió reforma en fecha 15 de noviembre de 2016, de la demanda que por DESALOJO incoare la ciudadana NANCY URDANETA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.785.061, contra el ciudadano ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.386.749, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, los abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA y SANDY GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.604.628 y V-6.013.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.714 y 238.269, respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ocurrieron ante este Juzgado para promover la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; señalando expresamente en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“(…) solicitamos a este Juzgado, la inadmisibilidad de la Demanda intentada en contra del Ciudadano, Demandado ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, (SIC) ya que la demandante, NANCY URDANETA GARCIA no tiene cualidad para intentar una acción civil en contra de mi Poderdante y por tal razón, los hechos se encuadran en las CUESTIONES PREVIAS del Artículo 346, Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil y condene a la parte autora en Costos y Costas Procesales, las cuales protesto por la acción ilegitima del Demandante (…)”.
Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada abogado ALVARO GUEVARA, presentó escrito de ampliación y ratificación de la contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, mediante el cual consigna pruebas documentales constituidas por impresiones digitales de recibos de transferencias del Banco Occidental de Descuento y Banco Exterior, así como recibo de deposito del Banco Occidental de Descuento. En dicho escrito señaló:
“Vengo en este acto a ratificar y ampliar el escrito de Contestación de Demanda con cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y ya que me encuentro dentro del lapso procesal para contestar la demanda, vengo a ampliar la contestación (Sic) solicito a este Juzgado, la inadmisibilidad de la Demanda intentada en contra del Ciudadano, Demandado ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, (SIC) ya que la demandante, NANCY URDANETA GARCIA no tiene cualidad para intentar una acción civil en contra de mi Poderdante y por tal razón, los hechos se encuadran en las CUESTIONES PREVIAS del Artículo 346, Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil y condene por ser Falsos los hechos que señala la Demandante y condene la parte autora en Costos y Costas Procesales, las cuales protesto por la acción ilegitima del Demandante (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado actor abogado RAUL GARCIA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.529, presento diligencia en la cual expreso:
Es completamente falso que el demandado, esté solvente con el pago del canon de arrendamiento, y por lo tanto impugno el mismo, por cuanto según se evidencia de los estados de cuenta, avalados por el sello y firma autorizada del Banco Occidental de Descuento, se demuestra que el demandado ALAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, se constituyó en mora durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del dos mil dieciséis (2016), habiéndose constituido en mora desde dichos meses, extrañamente aparece agregado en las actas procesales, copias simples de unas supuestas transferencias realizadas a mi representada, las cuales desconozco en su totalidad, por ser falsas.
Verifica esta Juzgadora que la parte demandante no presentó escrito de subsanación de la cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que atienden al procedimiento oral propio del juicio de desalojo; por
lo que de la diligencia antes citada se evidencia que el apoderado actor contradijo los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación; observándose que no realizó la subsanación indicada en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta bajo los siguientes términos:
En materia de legitimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
De los criterios anteriormente citados, se deriva que la cualidad, es una condición especial y necesaria para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. La legitimatio ad causam es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
Pudiendo concluir de esta manera, que la “legitimidad ad-causam”, se refiere a la titularidad del derecho que se cuestiona, el cual no constituye un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, de ello se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales posean “legitimidad ad-procesum”.
De igual manera, el Dr. Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, al referirse a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La capacidad procesal: Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, Aquella pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde (capacidad procesal) corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
El artículo 136 del nuevo Código regula ahora la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
En el derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla esta formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley” (articulo 1143 Código Civil). En cambio la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la Ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la de menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1144 Código Civil).
Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas o asistidas según las Leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecer de capacidad procesal (artículo 137 Código de Procedimiento Civil).
(omissis)
…e) En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, 2°, Código de Procedimiento Civil), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra el juicio (Artículo 346, 4°, Código de Procedimiento Civil), y declarada con lugar la ilegitimidad se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hacer surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente, que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a la falta de capacidad procesal, correspondiendo ésta, solamente a las personas que tienen libre ejercicio de sus derechos, vale decir, a las personas que tienen capacidad de obrar o de ejercicio”(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, una vez examinados los argumentos explanados por la parte demandada como fundamento de la Cuestión Previa opuesta, debe precisarse que la situación fáctica planteada no se subsume en los presupuestos del ordinal 2° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, pues al alegar que la ciudadana NANCY URDANETA GARCIA, no posee cualidad para intentar la acción civil, confunde la figura procesal de la Ilegitimidad -relativa a la falta de capacidad procesal- con la figura de la cualidad o legitimación ad-causam. En tal razón se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogados ALVARO GUEVARA y SANDY GALUE, en el juicio de DESALOJO seguido en contra de su representado ciudadano ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, por la ciudadana NANCY URDANETA GARCIA.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete ( 07 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. MgSc. María del Pilar Faría Romero
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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