Por cuanto la suscrita ciudadana MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue designada en fecha dos (02) de febrero de 2017, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. 063-17, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa para la continuación del proceso.
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del pago de la ciudadana YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.546, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contra la ciudadana YOALVIS VERA ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.665, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha 16 de octubre de dos mil quince (2015), se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. Se ordeno la intimación del ciudadano YOALVIS VERA ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.436.665, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que le pague al abogado en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez, en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana Yoleida Granadillo Escaray, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un (1) día que se le concedió de termino de distancia luego de constancia en actas de haber sido intimado.
En fecha 04 de noviembre del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, antes identificado, consignó copias simples para impulsar la intimación de la demandada y mediante comisión.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se libró despacho de intimación con oficio, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulso la intimación de los demandantes, luego de lo ordenado por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES
Este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil quinces (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año y tres (03) mes, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. Así se considera.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POT INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Yoleida Granadillo Escaray, contra el ciudadano YOALVIS VERA ACERO, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO
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