Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa; la suscrita Juez Suplente de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano MANUEL GOVEA LEININGER, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO C.A., debidamente constituida conforme a documento de fecha once (11) de marzo de 1882; y, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según documentos protocolizados en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el veintidós (22) de abril de 1954, anotado bajo el No. 63, páginas de la 264 a la 290, del Libro de Registro de Comercio No. 38; y, el diecisiete (17) de marzo de 1958, anotada bajo el No. 156, tomo 1, páginas de la 593 a la 597, del Libro de Registro de Comercio No. 44, respectivamente; por escrituras insertas en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el quince (15) de marzo de 1962, anotada bajo el No. 23, páginas 116 a la 119, del Libro de Registro de Comercio No. 52; y el trece (13) de junio de 1969, anotada bajo el No. 39, tomo 2, páginas de la 259 a la 276, del Libro de Registro de Comercio No. 66, respectivamente; y, por instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintitrés (23) de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 100, tomo 13-A; y, el quince (15) de julio de 1975, anotado bajo el No. 28 del tomo 11-A, respectivamente, representación que consta de escritura de mandato al prenombrado abogado, seguido contra el ciudadano RAFAEL LEAL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.840, del mismo domicilio.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha uno (01) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) se admitió la demanda constante de tres (3) folios útiles, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación del ciudadano RAFAEL LEAL OSORIO, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado a contestar la demanda. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) el apoderado judicial de la parte actora insistió en que se practicara la citación personal.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”


Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la que el actor impulsa la citación personal, se evidencia que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es, más de treinta y cinco (35) años sin que las partes dieran continuidad al juicio, se observa que existe medida de prohibición de enajenar y gravar; en consecuencia se acuerda su levantamiento ordenándose oficiar al Registro respectivo. Ofíciese.-

Asimismo ordena fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso, se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO C.A., contra el ciudadano RAFAEL LEAL OSORIO, plenamente identificados en actas.
• LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Suplente La Secretaria

Abg. M. Sc. María del Pilar Faria Romero Abg. M. Sc. Aranza Tirado Perdomo