Se da inicio al presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud de la demanda incoada por DANI JOSEFINA ESTUPIÑAN YÁNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.721.376 de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSSANA SPERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.823.694 con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada, cumplida con todos los requisitos legales a fin de efectuar la citación. En fecha 15 de diciembre de 2016 fue citada la ciudadana ROSSANA SPERA.
En fecha 30 de enero de 2017, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de febrero de 2017, este Tribunal fijó audiencia conciliatoria en la causa.
En fecha 8 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte solicitó un computo de día de despacho a los fines demostrar supuesta extemporaneidad de la contestación, por lo que en fecha 9 de febrero de 2017, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 14 de febrero de 2017, la parte demanda otorgó poder apud acta y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2017, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demanda presento diligencia exponiendo las razones de su incomparecencia a la audiencia conciliatoria, por lo que en fecha 6 de marzo de 2017, este Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para efectuar la audiencia conciliatoria.
Planteada así la situación del estudio efectuado a las actas procesales, verifica esta Juzgadora que en fecha 15 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación personal de la parte demandada, a partir de la referida fecha iniciaba el lapso de emplazamiento, el cual feneció en fecha 30 de enero de 2017 comenzando a discurrir ope legis el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, este Tribunal observa que en fecha 14 de febrero de 2017, estando en tiempo útil la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y que dicho lapso concluyó en fecha 23 de febrero de 2017. Sin embargo, se evidencia de actas que se generó el fenecimiento del estadio promocional de pruebas sin que el escrito presentado en tiempo oportuno por la parte demandada fuera agregado a las actas, por lo que esta Juzgadora considera necesario la reposición de la causa a la oportunidad legal correspondiente a que dichas pruebas sean agregadas al expediente.
En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario esta Juzgadora reponer la causa al estado de que sean agregadas las pruebas al expediente. En consecuencia, se ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2017, quedando el procedimiento en el estadio procesal correspondiente a la oportunidad de hacer oposición a las mismas, lapso que comenzara a computarse una vez conste en actas la notificación de las partes, para el posterior pronunciamiento de este Juzgado con relación a la admisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis 06 días del mes de marzo del año 2017Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Mg Sc. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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