Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MARIELBI DUBRASKA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.763.509, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada YULIBETH ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808, en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.965.661, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
De conformidad con lo decidido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2017, la parte actora procedió a consignar los medios probatorios necesarios para que se pueda decretar la medida de embargo solicitada en fecha 24 de febrero de 2017, la cual ratificó en esta oportunidad, con la pertinencia de demostrar el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, y los hechos alegados en su escrito libelar, ya que no puede acreer una responsabilidad laboral directa o indirecta con ningún ente o persona debido al cuidado dedicación exclusiva que requiere su hija, por la enfermedad celiaca que padece, la cual tiene como consecuencia que su menor hija desarrolle diarreas crónicas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).
Se evidencia que junto al escrito presentado por la parte actora anexa los medios probatorios que esta considera necesarios para comprobar su imposibilidad de acreer alguna responsabilidad laboral y de esta manera se decrete la medida preventiva solicita, consigno los siguientes documentos:
1. Copias Simples del Informe Medico de fecha 25 de enero de 2017, emitido por la Doctora Raiza Portillo inscrita en el MPPS No. 19411, COMEZU No.3231, de la emergencia pediátrica de la Clínica Centro Médico de Occidente, a nombre de la menor hija de los conyuges cuyo nombre se reserva de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2. Documento Original del Informe Medico de fecha 03 de febrero de 2017, emitido por la Licenciada Daniela Carrillo Nutricionista y Dietista MPPS No. 3594, COMEZU No. 3742, medico de la Clínica Centro Médico de Occidente, a nombre de la menor hija de los conyuges cuyo nombre se reserva de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
3. Documento Original del Informe Medico de fecha 05 de febrero de 2017, emitido por la Doctora Raiza Portillo inscrita en el MPPS No. 19411, COMEZU No.3231 medico de la Clínica Centro Medico de Occidente, a nombre de la menor hija de los conyuges cuyo nombre se reserva de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. Documento Original Informe Medico de fecha 09 de marzo de 2017, emitido por la Doctora Rosiris Fernández Gastroenterólogo-Pediatra, inscrita en el MSDE No. 35.926, COMEZU No. 10.049, medico del Hospital Coromoto, a nombre de la menor hija de los conyuges cuyo nombre se reserva de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
5. Copia Simple de Documento de la descripción detallada de los alimentos que puede consumir a nombre de la a nombre de la menor hija de los conyuges cuyo nombre se reserva de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte, el artículo748 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que el Juez decretará las medidas preventivas, por solicitud del demandante con base a los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá estimar provisionalmente la cantidad necesaria para que el demandado entregue al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según este lo determine. De la referida considera este Juzgador que los elementos y pruebas presentadas para decretar la medida preventiva, deben demostrar: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, consta de las actas procesales, que la demanda instaurada contiene como petición la Pensión de Alimentos que solicita la ciudadana MARIELBI DUBRASKA MEDINA GONZALEZ contra su cónyuge ciudadano RAFAEL SEGUNDO VALDEZ VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil; alegando que se encuentra imposibilitada para trabajar y enferma.
La naturaleza del juicio de Alimentos está orientada a conminar al obligado a otorgar una pensión de alimentos a su acreedor, en este caso consiste en la obligación de socorro que deriva del matrimonio y que se encuentra establecida en el citado artículo 139 del Código Civil; así pues, de la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que los documentos acompañados por la parte actora es su escrito de solicitud de medida, no desprende prueba alguna de la enfermedad que ésta alega padecer, sino, enfermedad que padece la menor hija de los conyuges sin que comprueben la imposibilidad de ésta para contraer alguna relación laboral directa o indirecta por el cuidado y dedicación exclusiva que alega necesitar su menor hija.
Con respecto al requisito de presunción del buen derecho, el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, al igual que el requisito del periculum in mora ambos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de conformidad con los artículos 748 y 749 ejusdem, el Juez se encuentra en la obligación de examinar los elementos probatorios que se acompañen a las actas, a los fines del decreto de las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría. En consecuencia, este Juzgador considera que de los medios probatorios presentados por la parte actora, no se desprende la imposibilidad que ésta pueda tener para mantener alguna relación laboral y subsistir por sus propios medios, es por ello que en consecuencia este Tribunal NIEGA la medida d embargo peticionada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA Y UNO ( 31 ) del mes de MARZO dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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