Visto el escrito que antecede, presentado por abogada Verónica Andrea Briceño Molero inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.617, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconvincente ciudadana MARIEL CRISTINA LIZARZABAL ZAPPATERRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.016.194, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido en su contra por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.410.797.
Solicita la parte actora de conformidad con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta Aut; Año: 2014; Color: Blanco; Placa: AG595GG; Serial NIV: 8YPDP4CJXEGA06603, que identifica, alegando que el actor ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, reconoce que el bien mueble es propiedad de ambos, derivado de la comunidad existente, lo cual arguye que se desprende del libelo de demanda dicha confesión de parte.
Asimismo, solicita como medida o disposición complementaria de la medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, mantiene en ocultamiento el vehículo, en aras de evitar que lo dilapide y con el fin de garantizar la efectividad de la medida, solicita se sirva este Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para informarle del decreto de la medida preventiva de secuestro, requiriendo además que en razón de dicha medida se prohíba el cambio de características del vehículo en cuestión, el traspaso o cambio de propietarios mediante certificado de registro de vehículo, y el cambio de placas.
Que a fin de ejercer la ejecución de dicha medida solicitó ademas se oficie al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que se ordene la retención del vehículo antes indicado, para la efectiva ejecución de la medida de secuestro por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resulte competente para su ejecución en razón de distribución.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.
Con relación al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad y en atención a la presunción del buen derecho, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.298, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de agosto de 2014, acta de la cual se desprende el nacimiento de la comunidad de gananciales existente entre las partes. Asimismo y con concadenado con la situación de hecho antes referida del estudio efectuado al escrito libelar puede extraerse la manifestación realizada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, al expresar textualmente lo siguiente: “(…) Pasando dicha situación es cuando bajo al estacionamiento del edificio y me percato que el vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: Fiesta Aut/, Color: Blanco, Placa: AG595GG, Tipo: Sedan, Uso: particular y Año: 2014, el cual es propiedad de ambos no estaba, también se lo había llevado y en ese momento llamo al conserje para verificar si este había visto o hablado con mi cónyuge (…)”, del anterior extracto parcialmente transcrito es ineludible para este Sentenciador concluir que la parte actora reconoce de forma expresa la pertenecía de dicho bien a la comunidad, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como con la situación establecida en el artículo ut supra señalado. Así se Aprecia.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y siendo que la comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta Aut; Año: 2014; Color: Blanco; Placa: AG595GG; Serial NIV: 8YPDP4CJXEGA06603.Así se decide.
En cuanto a las solicitudes medidas o disposiciones complementaria de la medida preventiva de secuestro, sobre oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para informarle del presente decreto, a fin de que prohíba el cambio de características del vehículo en cuestión, el traspaso o cambio de propietarios mediante certificado de registro de vehículo o cambio de placas, así como también con relación a la solicitud de que se oficie al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que se ordene la retención del vehículo antes indicado, este Tribunal niega los pedimentos solicitados por cuanto la naturaleza jurídica de la medida cautelar de secuestro conlleva la desposesión material del bien y su posterior deposito judicial, circunstancia fáctica suficiente para atenuar el posible temor de la parte solicitante sobre el ocultamiento, enajenación o deterioro que pueda efectuarse sobre el bien mueble litigioso. Así se decide.

Para la ejecución de la medida de secuestro dictada se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Librese Oficio y despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 dias del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo