Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de mayo de 2015, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano OSVALDO EROIN FERNÁNDEZ BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.802.209, y domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por los abogados HEBERTO RAMÓN BRITO ECHETO y ANDREA BRACHO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 65.80 y 228207, contra la ciudadana AURA VIRGINIA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.391.928, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda (2°da) y tercera (3°era) del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre del año dos mil (2009), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez recibida la demanda, en fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal insta a la parte actora, consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 08 de junio de 2015, la parte actora consigno, copia certificada de matrimonio.
En fecha 09 de junio el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación del Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2015, el demandante consigno copias a los fine de que se libren las boletas de citación de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2015, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación de fiscal.
En fecha 30 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de julio de 2015, la ciudadana AURA VIRGINIA SOTO ÁVILA, parte demandada confiere poder apud acta a los abogados MARY JOSEFINA COLINA RIVAS y TITO MANUEL HERNÁNDEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el numeró 34.561, y 228.474,
En fecha 22 de septiembre de 2015 y 09 de noviembre de 2015, se llevan a cabo el primer y segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano OSVALDO EROIN FERNÁNDEZ, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que la parte demandante consigna escrito de descargo.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales.
En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal admite las pruebas y comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la prueba testifical.
En fecha 11 de enero de 2016 se libró despacho de comision con oficio No. 15-4-16.
En fecha 10 de febrero de 2016, la parte demandada solicita se oficie al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal provee lo solicitado y En la misma fecha se libra despacho de comision con oficio No. 166-2-16.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que consignó oficio dirigido al Juez del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de marzo de 2016, se reciben resultas de la comision de prueba testimonial.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal fijo oportunidad para presentar informes.
En fecha 07 de octubre de 2016, fue notificada la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2016, fue notificada la parte demandante.
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte actora solicita abocamiento.
En fecha 21 de febrero de 2017, la Jueza Maria del Pilar se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio de San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano OSVALDO FERNÁNDEZ, que en fecha 27 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURA VIRGINIA SOTO AVILA, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, situado en la avenida 4, calle 19ª, número de la casa 20- 11, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que durante el tiempo de casados, todo transcurría en perfecta armonía pues todo era comprensión, cariño, sin dudas del amor, hasta el día 13 de enero de 2015, cuando llegó a las 12:35 AM al portón de su casa y consiguió que en el frente de su casa había algunas personas llevándose ropa, ignorando esa situación continuó y se dirigió hasta la puerta donde se consiguió que los cilindros de toda la casa estaban cambiados porque la llave con la que intentaba entrar no sirvió. Que en vista de eso llamo a su cónyuge la ciudadana AURA VIRGINIA SOTO ÁVILA, para que le abriera y ella le gritó fuertemente que él no iba a entrar más allí, porque esa casa era de sus padres y ya no lo quería y no sentía nada por él, le dijo que por lo menos le entregara sus cosas para irse a otro lugar y su respuesta fue que la fuera a buscar en la basurero de afuera, por lo que se dirigió de nuevo a la parte del frente de la casa donde estaban agarrando la ropa un grupo de gente y la que quedaba alguna estaba quemada de las cuales no pudo agarrar puesto que ya no había nada en la calle, esas discusiones eran de manera reiterada y lo que la ciudadana decía lo escuchaban y observaban varias personas, él pensando que por el momento podía ser un ataque de rabia envió a varios amigos de ella a la casa para que la visitaran con el fin de que hablaran con ella para que entrara en razón y cambiara su actitud y la respuesta de su cónyuge fue que ella ya no lo quería volver a ver más y que como consecuencia no iba a entrar más nunca a su casa y que no le nacía tener una relación con él.
Asimismo, expone la parte actora que no hubo hijos y que por todo lo expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por él, por terceras personas, para que su cónyuge AURA VIRGINIA SOTO AVILA, depusiera su actitud, a lo cual se ha negado dicho ciudadana, es por lo que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, en la causal (2°da) y tercera (3°era) del citado articulo.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Comparecieron al acto de la contestación de la demanda, los abogados TITO MANUEL HERNÁNDEZ COLINA, y MARY JOSEFINA COLINA RIVAS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA VIRGINIA SOTO ÁVILA, quienes en sus alegatos, niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de los términos narrados en el libelo de la demanda presentados por el ciudadano OSVALDO EROIN FERNÁNDEZ BRIÑEZ, por ser falsos los hechos narrados en la misma.
Seguidamente afirman, que el domicilio conyugal lo fijaron en un inmueble en el sector Sierra Maestra situado en la avenida 4, calle 19-A número 20-11, de la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que es cierto que la ciudadana reside actualmente en esa dirección antes indicada, por ser este inmueble propiedad de sus padres.
Admite que la vida en común se hizo imposible en los últimos años que convivieron, ya que cada vez eran más graves los insultos y las injurias entre ambos.
Por otra parte, expresa que no es cierto que haya incurrido en abandono voluntario ya que siempre estuvo pendiente de las necesidades del ciudadano OSVALDO EROIN FERNÁNDEZ BRIÑEZ, niega que haya cambiado todo los cilindros de la casa cuando convivían con el, que eso lo hizo cuando tenía nueve meses de haberse marchado el ciudadano OSVALDO FERNÁNDEZ, del domicilio conyugal.
Continúa exponiendo que no le gritaba fuertemente que no iba a entrar más a la casa, y no lo quería ver más ya que fue el ciudadano OSVALDO FERNÁNDEZ, que tomó la decisión de abandonar el domicilio conyugal mudándose a Trujillo, igualmente niega y rechaza que le lanzara la ropa al basurero ya que es una docente de carácter afable y sus problemas los resuelve de manera privada.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. El demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Acompaño el demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 27 de noviembre del año dos mil nueve (2009) expedida por el Registro Civil Parroquia Francisco Ochoa.
3. Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano JAVIER COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.217, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En relación a la prueba testifical, se observa que el testigo promovido declaro bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano JAVIER ALONSO COLINA FINOL, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSVALDO FERNÁNDEZ; que lo conoce por que ambos nacieron y se criaron por ese sector que es cierto que el señor OSVALDO FERNÁNDEZ y la ciudadana AURA SOTO, están separados afirma que el señor OSVALDO FERNÁNDEZ, es un hombre pacífico así como también durante los años de matrimonio con la señora AURA SOTO, jamás presenció ningún tipo de violencia física, le consta que el señor OSVALDO FERNÁNDEZ, persistió en mantener su matrimonio y su hogar, que es cierto y le consta ya que son vecinos que en varias oportunidades tuvo conocimiento de los malos tratos por parte de la señora AURA SOTO, que le consta que la señora AURA SOTO, le tiró una cantidad de ropa y le decía palabras ofensivas que pudo escuchar y ver porqué se dirigía a su casa y paso por todo el frente.
En relación al testigo antes señalado, visto que fue conteste en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. La demandada invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas KEILA TERESA HERNÁNDEZ BRAVO, y KEIDY MARIANA PAZ PÍRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.717.878, 13.575.389, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana KEILA HERNÁNDEZ, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA SOTO, desde hace aproximadamente 10 años, que la conoce porque el que su esposo es primo de el señor OSVALDO FERNÁNDEZ, que le consta que el señor OSVALDO FERNANDEZ, y la ciudadana AURA SOTO, tiene dos (2) años aproximadamente separados ya que vivieron una difícil situación en el matrimonio, que en una oportunidad ella estaba en su casa y llego el señor OSVALDO FERNANDEZ, a insultarla y a llevarse algunas pertenencias, la señora AURA SOTO, lo escuchaba y se quedaba en silencio y no decía nada.
La ciudadana KEIDY PAZ PÍRELA, afirmo conocer de vista y trato a la ciudadana AURA SOTO, por medio de la señora KEILA HERNÁNDEZ, afirma que la ciudadana AURA SOTO, actualmente esta separada de su esposo OSVALDO FERNANDEZ, que le consta porque le arregla el cabello a domicilio a la señora AURA SOTO, y hay una comunicación constante entre ellas, afirma que le señor OSVALDO FERNANDEZ, ha llegado en varias oportunidades a gritarle e insultarle a la señora AURA SOTO, y ella mantiene una conducta pacifica y tranquila apenada conmigo.
En relación a los testigos antes señalados, visto que fue conteste en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda, y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, procede este Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes analizando cada causal de forma separada haciendo una relación con lo alegado por la parte actora; y así se evidencia que en referencia al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem. El autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis…se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano OSVALDO FERNÁNDEZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promueve la prueba de testigos; compareciendo el ciudadano JAVIER ALONSO COLINA FINOL, para declarar sobre el abandono físico o moral; al respecto de sus dichos se evidenció que sabe que las partes son cónyuges pero que no viven juntos; de igual modo hizo alusión a discusiones entre los ciudadanos OSVALDO FERNÁNDEZ y AURA SOTO, lo cual refiere un abandono al deber de respeto y compresión que debe existir en un matrimonio.
Asimismo, que el ciudadano OSVALDO FERNÁNDEZ, está domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, así las cosas, este Juzgador de un análisis de las actas, puede evidenciar que la ciudadana AURA SOTO, refiere que se encuentra residenciada actualmente en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia, y así fue reconocido por la parte accionada; por consiguiente se dificulta la convivencia entre la pareja, siendo que además quedó demostrado en los alegatos de las partes que no existe entre ellos convivencia, ni siquiera cordialidad en el trato entre ambos; considerando que la conducta asumida por ellos refleja un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, lo cual es prueba para este Juzgador del quebrantamiento del matrimonio.
Con relación a lo expuesto, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en fecha 30 de abril de 2009, en sentencia No. 0610, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
““El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio””.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltadote la Sala)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en sentencia No. 0319, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi, estableció:
“En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial”.
En apreciación de los criterios anteriormente expuestos, es posible constatar en la presente causa el abandono físico por parte de los ciudadanos OSVALDO FERNÁNDEZ y AURA SOTO, debido a que ambos afirman que llevan dos (2) años separados no obstante, se aprecia que este abandono moral sufrido como consecuencia de las conductas irrespetuosas asumidas entre ambos, que si bien no fueron demostradas con la fuerza probatoria para encausarlas en la causal tercera del artículo 185 de la norma sustantiva, no puede negarse que este comportamiento contraría los principios de amor, respeto, tolerancia, comunicación y comprensión que deben coexistir en una relación conyugal, rompiéndose en este caso el lazo matrimonial
En consecuencia, demostrada como ha quedado la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, procede este Tribunal, conforme a la doctrina del divorcio solución o divorcio remedio, a declarar extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSVALDO FERNÁNDEZ y AURA SOTO . Así se decide.
Finalmente, pasa este Juzgador a conocer lo referido a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil,
Al respecto, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”
En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.
Advierte el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.
Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, puesto que no reflejan sus probanzas que las injurias, sevicias y/o excesos se hayan presentado y que hayan sido graves, intencionales e injustificados; como consecuencia de que los dichos de los testigos no son prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos; sólo se evidencian hechos narrados por el mismo accionante
En este orden de ideas, es preciso recordar al demandante que los acontecimientos pierden relevancia para este Juzgador y no pueden tomarse en cuenta como elementos que configuren una causal de divorcio En consecuencia, ante la inexistencia de otra prueba que lleve a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente el divorcio por la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la norma sustantiva. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano OSVALDO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana AURA SOTO, identificados en actas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina del divorcio solución expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSVALDO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana AURA SOTO plenamente identificados en actas, el día 27 de noviembre del año 2009 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el fallo establecido por este Tribunal.
Publíquese Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TREINTA____( 30 ) días del mes de ___MARZO___ del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez.
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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