Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ALEXI DE JESÚS PAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.034.333, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NOIRA JOSEFINA MORAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.036 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal recibió la demanda y para resolver la admisión de la causa instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio con su auto de ejecución.
En fecha 9 de octubre de 2007, el Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, consignó copia certificada de la Sentencia de Divorcio de acuerdo a lo ordenado en el Auto de fecha trece (13) de agosto de 2007.
En fecha 10 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la demanda luego de haber sido consignada la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, presentada por el ciudadano ALEXI DE JESÚS PAZ GARCIA, plenamente identificado en actas, en la misma fecha se ordenó la citación de la ciudadana NOIRA JOSEFINA MORAN BRACHO, antes identificada en actas.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Abogado en ejercicio ALVARO GUERVARA BARROSO consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión con el objeto de que se realice la citación a la parte demandada. En la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Despacho hizo constar que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2007, este Juzgado libró boleta de citación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal informo que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación a la ciudadana NOIRA JOSEFINA MORAN BRACHO, plenamente identificada en actas.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho expuso que la ciudadana NOIRA JOSEFINA MORAN BRACHO fue citada, en la misma fecha la boleta le fue devuelta al Alguacil y agrego la misma a las actas.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, plenamente identificado en actas, solicitó que se perfeccione la citación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil.
En la misma fecha el ciudadano ALEXI DE JESÚS PAZ GARCIA, plenamente identificado en actas, confirió Poder Apud-Acta al ciudadano Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO, ya identificado en actos anteriores.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó que se perfeccionara la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadano NOIRA MORAN BRACHO, plenamente identificada en actas, parte demandada del presente juicio.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado, observó que en la pieza principal se encuentra una solicitud de medida de la causa, este Despacho ordenó desglosar dicha pieza para así proceder a la apertura de la pieza de medida.
En fecha 3 de junio de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó las copias certificadas del folio No. 8 y de la resolución en los folios No.2, 3, 4, 5 y 6.
En fecha 5 de junio de 2008, el Tribunal, ordeno expedir copias certificadas solicitadas con la diligencia y de dicho auto ordenando las copias.
En fecha 25 de junio de 2008, este Despacho expidió copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de julio de 2008, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que realizó entrega de la boleta de notificación a la ciudadana NOIRA MORAN BRACHO.
En fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha la ciudadana NOIRA MORAN BRACHO confirió Poder Apud-Acta al ciudadano abogado en ejercicio JOSE QUINTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.244.
En fecha 3 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado admitió en tiempo hábil las pruebas presentada por la parte actora, en relación a la prueba de informe este Tribunal ordenó oficiar al AMBULATORIO DE SAN FRANCISCO.
En fecha 27 de octubre de 2008, este Despacho libró oficio No.2393-08.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que consignó copia del Oficio No. 2.393-09, dirigido al Director del Ambulatorio de San Francisco. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Apoderado judicial de la parte actora renunció a la prueba solicitada por el AMBULATORIO DE SAN FRANCISCO y consecuentemente solicitó que el Tribunal dicté sentencia del juicio de Partición de Herencia.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal se impartió la aprobación al referido pedimento de la parte actora y declaro el desistimiento de la prueba, asimismo este Juzgado por cuanto observó el desistimiento de la prueba, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que presentaran los respectivos informes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2011, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea notificada la ciudadana NOIRA JOSEFINA MORAN BRACHO, plenamente identificada en actas, con el objeto que comiencen a correr el lapso de 15 días de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ratifique la diligencia de fecha 20 de enero de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal recibió los emolumentos y medios necesarios para gestionar la correspondiente notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Despacho informo que realizó la notificación de la ciudadana NOIRA MORAN y al solicitarla fue recibido por el ciudadano MANUEL RAMOS quien manifestó ser como su hijo y recibiendo la boleta de notificación. En la misma fecha la boleta fue devuelta ye agregada a las actas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulso la citación a la parte demandante, luego de lo ordenado por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1), año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de notificación de la parte demandada, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ALEXI DE JESUS PAZ GARCIA., ya identificado en actas, contra la ciudadana NOIRA JOSEFINA MORAN BRACHO, ya identificada en actas ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a 31 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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