Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-13587-2017, constante de diez (10) folios útiles, mediante la cual la ciudadana CAROLINA PEREIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 117.393, de este domicilio, en carácter de endosataria en procuración del ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.174.015, procede a interponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos JENNY DEL CARMEN PIÑA TORBELLINO y HUGO ENRIQUE PIÑA TORBELLINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.712.250, 3.638.788, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. El Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarla, para resolver sobre su admisión, hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÍA CASTRO, antes identificado, es beneficiario legitimo de cuatro (04) letras de cambio, libradas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, signadas con los Nos. 1/4, 2/4, 3/4, 4/4, emitidas en fechas 15 de febrero de 2016, 16 de mayo de 2016, 15 de agosto de 2016 y 15 de noviembre de 2016, por un monto de diez millones de bolívares cada una de ellas, haciendo un total de cuarenta millones de bolívares, cada una con cargo a los ciudadanos JENNY DEL CARMEN PIÑA TORBELLINO y HUGO ENRIQUE PIÑA TORBELLINO, antes identificado, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes actuando conjuntamente aceptaron pagar las cámbiales a la fecha de su vencimiento, las cuales hasta la fecha dichas letras se encuentran vencidas.
Y en virtud que han sido infructuosas toda y cada una de las gestiones realizadas por el endosante, es por lo demanda el Cobro de Bolívares por Intimación a los ciudadanos antes identificados. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación:
En consecuencia, establece el artículo 641 de nuestro Código Adjetivo Civil que:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”( subrayado del Tribunal).
Siendo que de los recaudos acompañados en el libelo de demanda y de las letras de cambio consignadas por la demandante, se desprende que los demandados se encuentran domiciliados en Cabimas, Estado Zulia y en armonía con preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, pasa este Juzgador a declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma a razón del territorio, declinando su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa a razón del territorio.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los 30 días de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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