Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio José Farías Juárez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.623, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1, parte demandante en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL MOVER DE LAS AGUAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2013, bajo el N° 49, tomo 4-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano HANDRICK JAVIER LAROSA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.502, y al ciudadano antes identificado, en calidad de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida sociedad. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, la sociedad mercantil FERRETERIA EL MOVER DE LAS AGUAS C.A., y el ciudadano HANDRICK JAVIER LAROSA ALVARADO, ambos suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir la cantidad de tres millones cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 3.053.490,00).
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgador en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
-Un contrato de préstamo a intereses concedido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL MOVER DE LAS AGUAS C.A., según consta en documento privado de fecha quince (15) de diciembre del 2015 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un contrato privado de préstamo, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL MOVER DE LAS AGUAS C.A., en la persona de su presidente ciudadano HANDRICK JAVIER LAROSA ALVARADO, y al mismo en calidad de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida sociedad, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.053.490,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.526.745,00), que corresponde al capital, costas procesales, intereses convencionales, intereses de mora y honorarios profesionales, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 dias del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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