Ocurrió ante este Juzgado, el abogado en ejercicio JOSE RICARDO LEON ROSALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.985, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en este acto, según se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), que riela en el folio cuarenta y cinco (45) de las actas de este expediente, como apoderado judicial del ciudadano JORGE GALET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.744.970; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; contra la ciudadana NEUSKA DEL CARMEN ACOSTA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.626.002, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte accionante en este juicio de COBRO DE BOLIVARES.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial del ciudadano JORGE GALET, antes identificado, opuso la cuestión previa mencionada ut supra, señalando: “En este sentido, encontrándonos en tiempo hábil, formalmente opongo a través de este acto la Cuestión Previa contemplada en el numeral 4º del artículo 345 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO”.

La parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas señaló: “La mencionada excepción se fundamenta en la disposición décimo cuarta (14º) de los actuales estatutos sociales de la precitada sociedad mercantil C.A de Seguros La Occidental, que a la letra dispone lo siguiente: “La representación Judicial de la compañía ante los Tribunales de la República y ante la autoridades administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, estará a cargo de un (1) Representante Judicial quien será designado por la Asamblea de Accionistas. Durará tres (03) años en sus funciones pudiendo ser reelecto revocada su designación y podrá tener el carácter de Directores de la Compañía. Deberán reunir las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales. En el Representante Judicial es el único facultado practicar todas las citaciones, notificaciones e intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estará facultados para realizar todos los actos procesales que no este reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidad de dinero. Para convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer el derecho en litigio, deberá ser autorizado por escrito por el Presidente o el Director Ejecutivo.”

Continúa aseverando la representación judicial del ciudadano JORGE GALET, lo siguiente: “Siendo que la última modificación de los referidos estatutos fue llevada a cabo en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el veintiséis (26) de marzo de 2015, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, quedando anotado bajo el Número 7 Tomo -32-A RM1 del año 2016, y a tales efectos se adjunta copia certificada de a misma al presente escrito, constante de diez (10) folios útiles, signado con la letra “A”. En este sentido, vale destacar que en la asamblea referida en el aparte anterior, se acordó la designación del Representante Judicial de la aseguradora, eligiendo para dicho cargo a la ciudadana María Carolina Mogensen, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.49, de este domicilio. Así las cosas, forzosamente se concluye que la precitada ciudadana, en su carácter de representante judicial principal de la sociedad mercantil C.A de Seguros La Occidental, es quien ejerce en la actualidad la representación de la aseguradora en lo concerniente a la práctica de citaciones, notificaciones e intimaciones que se presentaren en el período desde el año 2015 hasta el año 2018.”

Finalmente concluye su escrito de oposición de cuestiones previas de la siguiente manera: “En razón de la consideraciones anteriormente esbozadas, se pone de manifiesto que el ciudadano Jorge Galet carece absolutamente de la cualidad de representante judicial de la sociedad mercantil cuya citación se pretendió llevar a cabo en su persona. Haciendo debido hincapié en que en ningún caso le ha sido delegada la facultad de representarla judicialmente, por lo que se concluye inexcusablemente que la citación realizada en su nombre es ilegítima, en consecuencia, se opone la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, cabalmente prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, dentro del tiempo útil establecido por el Legislador para la subsanación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano JORGE GALET, la parte actora presento escrito en el cual expone lo siguiente:

Arguye que “Denuncio la falta de probidad y lealtad de la Demandada Seguros La Occidental C.A. y del Abogado Jorge Galet, quien como Abogado Coordinador del Departamento de Consejería Legal de la demandada de autos en indudable mala fe y actuando con temeridad evidente, recibió la compulsa de citación libre de apremio y de forma voluntaria a las 4:42 pm. colocándole sello húmedo, de la empresa Seguros La Occidental C.A (…) declarando ante el funcionario judicial su disposición de recibir la misma, a sabiendas que no estaba autorizado estatutariamente para ello toda vez que le correspondió realizar los trámites ante la oficina de Registro Mercantil correspondiente.”

Continúa aseverando la representación judicial de la parte actora, lo que a continuación se transcribe “(…) pero en atención a los principios Constitucionales que rigen la aplicación de una justicia sin dilaciones o reposiciones inútiles y en aras de procurar para mi poderdante la tutela de sus derechos e intereses por parte de los jurisdicentes y a los fines de evitar retardos maliciosos y de mala fe por parte de la demandada, Solicito con fundamento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación de la demandada Entidad Mercantil Seguros la Occidental C.A mediante la práctica de la misma en la persona de MARIA CAROLINA MOGENSEN A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.228.429, quien es la representante Judicial nombrada conforme a la Disposición Transitoria Única establecida en el Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía anónima de Seguros La Occidental de fecha 26 de marzo de 2015 (periodo 2015-2018), autorizada la cláusula DECIMA CUARTA de sus Estatutos (…)”

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estatuyó el legislador patrio en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente norma:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Al comentar dicha norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, doctrinariamente ha establecido lo siguiente:

“(…) c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depura¬ción de este vicio es esencial a la debida integración del contradicto¬rio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el Código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimi¬dad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segun¬do, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplis¬ta que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la per¬sona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasicontractua1 de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviniente del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que «la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado». Pensamos que dentro de esta causal puede ser reconducido, en razón de analogía, el equívoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. Así por ej., si se demanda a José García sin indicar el número de su cédula de identidad -no requerido por el artículo 340-, es posible que el Alguacil cite al tocayo o colombroño de tal demandado. En tal caso, la excepción oponible no sería la de falta de cualidad, pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica, desde que la hipótesis es la iden¬tidad de la parte formal. El supuesto no se subsume al del ordinal 4°, pues entrambos José García (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala esta cuestión previa; pero evidentemente existe la analogía. «Aunque el actor, por un error puramente material de dirección o por un equívoco de homonimia, notifique la citación a un quidam que no entre ni tenga nada que ver con la demanda, el proceso surge y ese tal se encuentra automáticamente puesto en la posición procesal de demandado. (...) Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión ale¬gada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idest acción-pretensión) no sea pro¬puesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial del contradictorio)» (cfr REDENTI, ENRICO: Derecho Procesal Civil, I, p. 232 y 233). Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vgr., «demando a José Alberto García», y el demandado -que sí tiene cualidad a la causa- alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque -Como ha dicho la Corte- «el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpo1ación de persona extraña en el proceso» (cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p. 325, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2577). El demandado no tendría interés legítimo en impugnar la validez de la demanda si ésta no le concierne por tener legitimidad a la causa. También ha dicho la Corte que es cues¬tión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de instan¬cia, en ejercicio de su soberanía de apreciación de las pruebas, la determinación de la identidad personal de los 1itigantes, en caso de ser objeto de controversia (cfr CSJ, Sent. 21-4-59 GF 24 p. 9, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2576). La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte. (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., N° 0998). (…)” Subrayado de este Tribunal.

Al respecto, señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta cuando con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso como en el anterior –ordinal 3°, 346 ejusdem- ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación. (…)”

Establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 136 y 138 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.


En este mismo sentido el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus Funcionarios investidos de su representación en juicio. (…)

Sin embargo, al establecer el legislador patrio en el texto de la invocada norma –último aparte del ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo- que <> hace viable que la subsanación de la cuestión previa de ‘ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado’ se materialice con la comparecencia al proceso del propio demandado o de su verdadero representante o del personero en aquellos supuestos de entes morales accionados, como los dispone la norma dispuesta en el artículo 350 ejusdem. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, siendo que de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, se evidencia lo siguiente: “(…) Informo a este tribunal, que me traslade por indicación de la parte interesada a la siguiente dirección: avenida 4 Bella Vista, con calle 71, Edificio Seguros La Occidental, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Febrero de 2017, con la finalidad de CITAR al ciudadano JOSE OMAR GUEVARA REYES, venezolano, mayor de edad, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., y al solicitarlo en la dirección que me fue indicada, fui atendido por el ciudadano JORGE GALET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.744.970, Abogado Coordinador del Departamento de Conserjería Legal, quien me informa que el ciudadano JOSE GUEVARA, se encuentra en el Distrito Capital, pero el se encuentra a disposición de recibir la compulsa, en razón de esto procedí a hacerle entrega de la boleta de citación junto con los recaudos quien recibió y FIRMO.- (…)”

En razón de lo antes expuesto, se contrae que la exposición del Alguacil pretende comunicar a este Juzgado que el mismo, no encontró a la persona cuya citación se pretende, esta es, la representación legal de la referida sociedad mercantil ciudadano JOSE OMAR GUEVARA REYES, antes identificado, en su carácter de Presidente de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, puesto que dicho funcionario no manifiesta expresamente haber logrado y/o materializado la citación personal del ciudadano JOSE OMAR GUEVARA REYES, en consecuencia, este Juzgador considera que la parte demandada en el presente procedimiento no esta formalmente citada de conformidad a lo establecido por el Legislador en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecho que conlleva a este Sentenciador a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por el ciudadano JORGE GALET, contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, por carecer dicho ciudadano del carácter que se atribuye, siendo que de ningún modo al haber recibido las compulsas de citación esta haya configurado la citación de la demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su persona. ASÍ SE CONSIDERA.-

En derivación de lo expuesto, este Sentenciador ordena continuar los trámites y diligencias tedientes a lograr la citación personal de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada en esta causa, plenamente identificada ab initio, en la persona de su Representante Judicial, ciudadana MARIA CAROLINA MOGENSEN, igualmente identificada. ASÍ SE ORDENA.-

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PROMOVENTE ciudadano JORGE GALET, por haber sido vencido totalmente en la presente cuestión previa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO