Ocurrió ante este Tribunal el ciudadano ABDEL GERARDO ARAUJO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.512, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.692.555, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.691, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.692.555, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERA VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.320.528 y 14.137.277, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el ciudadano NELSON RAMOS MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.448, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERA VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, parte demandada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, empleando para ello los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo pautado en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como Cuestión Previa la INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZON DEL TERITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO; así, dicho Artículo dispone: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… (omissis)…Es importante acotar que Forum Domicilii Rei, es principio de universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, asimismo, existe el forum contractus, que es que la demanda se puede incoar en el lugar, donde se llevó a cabo la celebración del contrato, sin embargo, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar se vulnere el derecho a la defensa, pues de ser citado en un lugar donde no tenga su domicilio o residencia se vería perjudicado (…) ”
Continúa en su escrito la representación judicial de la parte demandada aseverando lo siguiente:
“(…) En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, Solicito sea declarada la Incompetencia Territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa. En consecuencia y en fuerza de los argumentos anteriormente esgrimidos por este apoderado de la parte demandada, de declararse con lugar la Incompetencia Territorio de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil debe pasar los autos al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS (…)
II
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se desprende del escrito recibido por este Despacho en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), que la parte accionada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En ese sentido, para resolver, observa:
Ahora bien, visto los hechos acontecidos en el proceso, este Juzgador se abocó al estudio de las actas procesales, evidenciando que la parte actora acompañó al escrito como documento fundante de la pretensión de Nulidad de Documento los siguientes:
1) Documento de Compra-venta, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2006, inscrito bajo el No. 28, Tomo I, del protocolo 1º, segundo trimestre del año 2006, suscrito por las ciudadanas ELVIA ROSA PRIETO de DOMINGUEZ y LUCRECIA REYES DE ARAUJO, en su carácter de vendedora y compradora respectivamente.
2) Documento de Compra-venta, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 14 de siembre de 2009, inscrito bajo el No. 03, Tomo V, del Protocolo 1º, cuarto trimestre, suscrito por el Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baralt y los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERA VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, los primeros en su carácter de vendedores y los segundos en su carácter de compradores.
Se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, que el inmueble objeto de los mismos, se encuentra situado en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia y su respectivo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina de Registro correspondiente al mencionado municipio Baralt.
Asimismo, se observa que ambos contratos se suscribieron en el municipio Baralt, y el documento sobre el cual la parte actora pretende la nulidad absoluta se encuentra asentado en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia; Aunado a lo expuesto, evidencia este Administrador de Justicia que la parte demandante en su escrito libelar señala como domicilio de la parte accionada la siguiente dirección: “Calle la planta diagonal a la Unidad Educativa Rafael María Baralt, casa S/N, al lado de la Iglesia Osana, en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia”, siendo que este Juzgador ordenó la citación de los demandados mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, para lo cual se designó correo especial al apoderado actor, el cual se encargo de realizar las diligencias y gestiones necesarias ante el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de lograr la citación de los demandados y cuyas resultas constan en el expediente, de manera que con dicho acto procesal se verifica que el domicilio de los demandados se encuentra asentado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Al respecto debe señalarse lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
En ese sentido, es oportuno señalar que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, resulta expreso determinar que, por tratarse de una demanda relativa a derechos reales sobre un bien inmueble, en virtud de que un eventual fallo implicaría la nulidad absoluta de un documento de propiedad, el mismo se encuentra caracterizado por ser de naturaleza netamente civil, al punto de ser este Juzgado competente para conocer de la materia.
Hecho el análisis que precede, se estima que la competencia por territorio en la presente situación fáctica, se correspondería con el lugar donde esta situado el inmueble objeto del contrato, el lugar donde las partes hayan celebrado el mismo o el domicilio del demandado, esto corresponde a elección del demandante el cual podrá proponer la demanda por ante el Juez de cualquiera de los domicilios que rigen a las demandas relativas a los derechos reales sobre los bienes inmuebles.
Finalmente, siendo que el caso bajo estudio el inmueble objeto del contrato de compra-venta se encuentra situado en el municipio Baralt del estado Zulia, así como la celebración del mismo se encuentra asentada en el Registro Público de dicho municipio e igualmente los demandados en autos tienen su domicilio conocido en jurisdicción del antes mencionado municipio Baralt del estado Zulia, no queda más para este Sentenciador que concluir declarando CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERA VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, en contra de los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERA VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, referida a la incompetencia del Juez en razón del territorio, contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil patrio; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia in comento, declinando su conocimiento a el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la condenatoria de las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 787, proferida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), en la cual consideró:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no efectúa condenatoria en costas a alguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, promovida en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la representación judicial de la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, en contra de los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERA VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
• SE DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.-
• No hay condenatoria en costas, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia Interlocutoria por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.
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