Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por la abogada AÍDA GRACIELA RAMONES BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.902, actuando como Endosataria en Procuración de la Empresa DISTRIBUIDORA BELMARY C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2.005, inscrita en el Tomo 67-A; numero 142 de ese registro público, domiciliada en la calle piar casa número 18-A Mariara Sector San José del Estado Carabobo, en el presente juicio incoado contra la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO y contra el ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, en su condición de avalista de la letra de cambio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.362.407 y 12.329.221, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del codemandado ciudadano Neomar Alexander Alvarez Mausane hasta cubrir el monto restando ordenado.
Consta en actas que este Tribunal por resolución de fecha 09 de diciembre de 2016, decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada ALBA ELISA BRAVO BRACHO, plenamente identificada en actas, si la misma recaía sobre bienes muebles debía cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 4/100 CENTIMOS (Bs. 45.305.582,4), suma prudencialmente calculada por este Tribunal y en caso que versara sobre cantidades de dinero, la ejecución debía ser sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 8/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.169.767,8) monto comprendido por el capital, costas procesales, intereses de mora y honorarios profesionales, la cual le correspondió conocer por efectos de distribución al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de actas se constata que el comisionado remitió las resultas de la comisión y este Tribunal las recibió y le dió entrada por auto de fecha 17 de febrero de 2017. Al momento de la ejecución según se verifica de la copia certificada de las actas de embargo practicado en fecha 17 de enero del 2017 se logró embargar en el banco Occidental de Descuento Banco Universal mediante cheque N° 11032396 de la cuenta N° 0116-0101-43-2120210100 la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 268.232.41) y del Banco Mercantil Banco Universal C.A., mediante cheque N° 05152736 de la cuenta corriente N° 0105-0067-29-2067152736 el monto de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 67.263,69), lo que hace como total embargado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 335.496,1), por lo que, dicha medida se encuentra parcialmente cumplida.
Por lo anterior solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del codemandado ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, en su condición de avalista de la letra de cambio instrumento fundante de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir el monto restante del primer embargo decretado sobre la codemandada anteriormente identificada y principal pagadora de la obligación, además peticiona que se le otorgue facultades al comisionado para que este pueda subcomisionar de ser necesario, puesto que a su decir tiene información fidedigna que el codemandado posee bienes en distintos lugares del país.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
- Una (1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 22 de noviembre de 2016, con fecha de vencimiento 23 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana Distribuidora Belmary C.A., para ser cancelada por Alba Elisa Bravo Bracho, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
Ahora bien, con relación al caso de marras solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del codemandado ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, en su condición de avalista de la letra de cambio instrumento fundante de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir el monto restante del primer embargo decretado sobre la codemandada anteriormente identificada y principal pagadora de la obligación, respeto a la figura del aval es preciso para este Tribunal traer a colación lo establecido por el tratadista ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Títulos Valores al establecer expresamente lo siguiente:
“El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval, expresa el artículo 438del Código de Comercio, otorgándole a la figura la condición de de una institución de garantía típicamente cambiaria
Partiendo de esta idea fundamental e incorporando otras notas resaltantes, Muci define el aval como “un negocio jurídico típicamente cambiario, formal, literal y expreso; en el cual bien un tercero o bien un signatario de la letra de cambio, garantizan el pago de ésta, en forma directa, material y autónoma y del mismo modo en que a ese pago esta obligado el signatario del título por quien se haya prestado la garantía”. El autor explica así las ideas que integran el concepto formulado por él:
“El aval es una forma de garantizar típicamente cambiaria porque es susceptible de utilización tan sólo en el ámbito propio de los títulos de crédito; es una garantía formal, porque al avalista se le estima obligado sin tener en consideración la causa intercedendi, el motivo por el cual se constituyó garante; es una caución literal, en el sentido de que las obligaciones del avalista resultan determinadas únicamente por el tenor de su declaración (declaración cautelar); es una garantía expresa, porque sólo resulta de una manifestación de voluntad del avalista (declaración cautelar), gráficamente consignada en el título, mediante su firma autógrafa, la expresión de su propósito de garantir y la indicación del obligado cambiario por cuya cuenta lo hace; es una caución directa, porque su contenido es el pago de la deuda cambiaria y no el cumplimiento de la deuda existente a cargo del avalado. Es una obligación in rem y no in personam; y finalmente es una garantía materialmente autónoma, porque sólo un vicio formal de la obligación avalada puede acarrear su nulidad...” (Negrita de este Tribunal)
Por su parte el artículo 440 del Código de Comercio establece:
“Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”
Del anterior precepto normativo puede extraerse que el avalista se obliga de la misma manera que se obliga su avalado, esta circunstancia ha llevado a la doctrina a determinar que su obligación no es idéntica sino de la misma especie, es decir que el avalista posee una obligación directa y autónoma de pagar la letra de cambio, por consiguiente, con relación al caso sub iudice el ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE según condición de avalista del instrumento cambiario posee una obligación autónoma y directa y por tanto puede exigírsele el pago de la obligación aún sin previa excusión de los bienes del deudor.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de una letra de cambio, que corre en las actas procesales en copia certificada y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del codemandado ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, en su condición de avalista de la letra de cambio instrumento fundante de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 4/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.305.582,4), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal en el caso de que recaiga sobre bienes muebles estos deberán ser indicados ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.834.271,7) monto comprendido por el capital, costas procesales, intereses de mora y honorarios profesionales, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Por último, la parte actora solicita se le autorice al comisionado para que pueda subcomisionar a otros Tribunales del país en búsqueda de bienes propiedad del codemandado Neomar Alexander Alvarez Mausane, este Juzgador NIEGA dicho pedimento en virtud que es este Tribunal de la causa quien puede librar dicha orden a otros Juzgados ordinarios y ejecutores de medidas; posterior a que consten en actas las resultas de la medida de embargo preventivo decretado, a objeto de verificar primeramente la suficiencia o no de la misma.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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