El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por la ciudadana COINNEE YOLANDA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.170.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO CANELON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.918.206, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales contenidas en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto es el abandono voluntario como causal segunda.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal mediante auto proferido en fecha dieciséis 16 de abril del año 2013, admitió el referido libelo de demanda, y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mismo emplazo a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal para llevar a cabo los actos conciliatorios.
En fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana COINNE YOLANDA PABON, confirió poder Apud-Acta al abogado LEOBERTO JOSE CHIRINOS.
En fecha 14 de mayo de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para notificar al Fiscal del Ministerio Público y para elaborar los recaudos de la parte demandada, en el mismo indicó la dirección para realizar la respectiva citación, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar las respectivas citaciones.
En fecha 20 de mayo de 2013, se libraron recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se agregó.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano MARIO CANELON, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 01 de agosto de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que oficiara al SENIAT y/o al SAIME a los fines de que informaran a este Tribunal de la dirección del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2013, mediante auto, este Tribunal negó el pedimento el pedimento del apoderado judicial de la parte actora de fecha 01 de agosto de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2014, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias y la dirección necesaria a los fines de que se realice la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2014, mediante auto, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano MARIO ANTONIO CANELON.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar la respectiva citación.
En fecha 02 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano MARIO CANELON, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 30 de septiembre de 2014, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la citación cartelaria del ciudadano MARIO ANTONIO CANELON.
En fecha 01 de octubre de 2014, mediante auto, este Tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano MARIO CANELON, en la misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 22 de octubre de 2014, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad de fechas 20 de octubre de 2014 y 16 de octubre de 2014, respectivamente.
En fecha 23 de octubre de 2014, mediante auto, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas los diarios consignados, en la misma fecha se agregaron.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijo el cartel de citación del demandado en la dirección correspondiente.
En fecha 05 de marzo de 2015, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal le designara Defensor Ad-Litem al ciudadano MARIO CANELON.
En fecha 18 de marzo de 2015, mediante auto, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en la misma fecha se agregó.
En fecha 03 de noviembre de 2015, El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano MARIO CANELON.
En fecha 25 de febrero de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada por cuanto el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ no se encontraba residenciado en el país.
En fecha 01 de marzo de 2016, mediante auto, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, en la misma fecha se agregó.
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano MARIO CANELON.
En fecha 07 de diciembre de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que librara recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, mediante auto, este Tribunal orednó la citación del abogado JESUS ALBERTO CUPELLO en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano MARIO CANELON, en la misma fecha se libró recaudo de citación.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO., en la misma fecha se agregó.
En fecha 27 e marzo de 2017, fecha para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, este Tribunal observó que las partes no comparecieron, razón por la cual decidió resolver sobre al extinción del proceso.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:
El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio, efecto que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.
En consecuencia quedando fijado el primer acto conciliatorio para el día veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), llegada la oportunidad, ninguna de las dos partes, en especial la ciudadana COINNEE YOLANDA PABON, parte accionante en esta causa, compareció a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana COINNEE YOLANDA PABON, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO CANELON DOMINGUEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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