Se inicia el presente juicio de INSERCIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana EMILSE MARIA ORTEGA, mayor de edad, domiciliada en el municipio Rosario del estado Zulia, asistida en este acto por la abogado en ejercicio JOSÈ ÀNGEL PÈREZ SEMPRÙN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.896, seguido contra los ciudadanos MARCO VINICIO ROMERO CARDOZO e ISABEL EDUBIGES ORTEGA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 4.139.093 y 6.587.660 respectivamente del mismo domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha (03) de marzo de 2004, admitió la demanda. En el mismo, ordenó la publicación de un edicto emplazando a todos los interesados en la presente causa de inserción de acta de nacimiento así como ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha (05) de abril de dos mil cuatro 2004, se libró boleta de notificación y edicto.
En fecha (11) de mayo de dos mil cuatro 2004, mediante diligencia, la parte actora consignó ejemplar del diario El Nacional donde fue publicado el Edicto, en la misma fecha mediante auto, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el periódico consignado, en la misma fecha se agregó.
En fecha (25) de mayo de dos mil cuatro 2004, mediante diligencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que instara a la parte actora a indicar el lugar de su nacimiento.
En fecha (01) de junio de dos mil cuatro 2004, mediante diligencia, la parte actora solicitó al Tribunal que notificara al Fiscal el Ministerio Público para aperturar el lapso probatorio, así mismo confirió poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ÁNGEL PEREZ SEMPRÚN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.896.
En fecha (12) de agosto de dos mil cuatro 2004, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora indicó el lugar de nacimiento de su apoderdante la ciudadana EMILSE MARIA ORTEGA.
En fecha (08) de noviembre de dos mil cuatro 2004, mediante diligencia, los codemandados se dieron por citados.
En fecha (22) de noviembre de dos mil cuatro 2004, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que abriera el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha (29) de noviembre de dos mil cuatro 2004, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la apertura del lapso probatorio según lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (30) de noviembre de dos mil cuatro 2004, mediante auto, este Tribunal ordenó abrir la causa a pruebas previa citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha (23) de febrero de dos mil cinco 2005, mediante auto, este Tribunal, admitió y agregó a las actas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha (19) de octubre de dos mil cinco 2005, mediante auto, este Tribunal instó a las partes a consignar la constancia de nacimiento de la ciudadana.
Tramitada la causa y estando el juicio abierto a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, agregadas en tiempo hábil y admitidas en auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2005.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas observa este Juzgador, que la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar la evacuación de las pruebas promovidas en su escrito de fecha (23) de febrero de 2005, transcurriendo mas de doce (12) años sin que se verificara de la parte accionante acto procesal alguno que demostrara su interés jurídico para la continuidad del presente procedimiento, en tal sentido este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que fue consignado el escrito de pruebas en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, la parte actora no realizó acto procesal alguno a fin de evacuar las pruebas promovidas, imposibilitando la continuación regular del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de doce (12) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando LA FALTA DE INTERES PROCESAL en el juicio de INSERCIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por la ciudadana EMILSE MARIA ORTEGA, contra los ciudadanos MARCO VINICIO ROMERO CARDOZO e ISABEL EDUBIGES ORTEGA ORTEGA Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

A) EXTINGUIDO, el juicio de INSERCIÒN DE ACTA DE NACIMEINTO, seguido por la ciudadana EMILSE MARIA ORTEGA, contra los ciudadanos MARCO VINICIO ROMERO CARDOZO e ISABEL EDUBIGES ORTEGA ORTEGA, plenamente identificados en actas.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a TREINTA (30) días del mes de MARZO del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA

Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO