Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana JUANITA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.764.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.561, parte demandante en el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido contra la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.676.324, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTEGA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.176.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.448, tal y como consta en sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio sucre del estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, bajo el No. 9, Tomo 16, Folios 28 al 31, de los libros de autenticaciones, mediante la cual las partes celebran transacción bajo los siguientes términos: (…) PRIMERO: LA PARTE ACTORA ha interpuesto un libelo de demanda en contra de la Ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, arriba identificada por Intimación de Honorarios Profesionales, estimando la cuantía de su demanda en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), suma esta calculada en base a las diferentes actuaciones realizadas desde el año 2013 y hasta año 2016, demanda que llevara en contra del Ciudadano: Gervis Daniel Medinas Ochoa, por desalojo de un Inmueble Perteneciente a la parte demandada, que luego describiremos. SEGUNDO: La Ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, con el señalado fin de poner término, ofrece y se compromete a pagar a la Doctora JUANITA MARIA PEREZ, la cual acepta una suma única y total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Suma esta que recibe en este acto a su entera satisfacción, se anexa como A copia del pago. TERCERO: ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, ofrece y se compromete igualmente a pagara al Dr. CARLOS ALBERTO ORTEGA YEPEZ, honorarios profesionales acordados entre ambos, una ves concluido el caso que nos ocupa. CUARTO: Con la suscripción de la presente transacción, ambas partes declaran que han quedado jurisdiccionalmente resueltas las diferencias que las obligaron a acudir a los tribunales, y que en consecuencia, ha cesado su recíproco interés en continuar ventilando la presente causa. Asimismo, la parte actora declara no tener a reclamar nada en razón de actuaciones, erogaciones, pagos, estipendio, emolumentos, medidas, gestiones, prácticas, conductas o procedimientos, costas y/o daños y perjuicios, entre otros, que hayan tenido lugar con motivo de las presente causa o cualquier otra que se refiera a las mismas partes y renuncian a cualquier reclamo de tipo civil, penal o administrativo o de otra indole que pudiera derivarse de situaciones o hechos similares a los que dieron lugar o motivaron la presente causa. QUINTO: La parte actora señala, que en vista de haberse resuelto la diferencias que existían entre las parte, solicita a el tribunal de la causa sean suspendidas medidas de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble. Constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el número 3-A, ubicado en la Planta Tercera deñ Edificio Residencias Raffy, situado en la calle 69 A, del sector Santa María en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, construido sobre un lote de terreno cuyas especificaciones, linderos, medidas y demás elementos, consta suficientemente detallados en documento de condominio del Edificio, protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1981, anotado bajo el No. 4, Tomo 21, Protocolo Primero, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (97,55 M2), consta de sala comedor con frisos lisos, cerámica importada: una terraza con piso en cerámica, frisos salpicados y una protección de metal: cocina con friso de cerámica importada, cerámica decorativa en las paredes hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts); Lavandero con piso de cerámica y cerámica decorativa con roda-pie; Tres (03) habitaciones alfombradas con su closet cada una, en la habitación principal baño con piso de cerámica y cerámica en las paredes hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts); Un baño auxiliar con piso de cerámica y cerámica decorativa en las paredes hasta una altura de un metro ochenta centímetros (1,80 mts) y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del edificio, pasillo de circulación, escaleras y ascensores; ESTE: Con el apartamento 3B: y OESTE: fachada principal del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 5,64874%, sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento, las demás características y especificaciones constan en el Documento de condominio antes mencionado El inmueble pertenece a la parte demandada según se observa en documento de Partición de Comunidad Conyugal que se encuentra protocolizada ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014, Inscrito con el No. 2014-873, Asunto Registral uno (1) del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5241 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, envía el oficio No. 800-16 dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo recibido por este el Veintinueve de Septiembre del año 2016 donde se solicita sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, mismo el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acata las solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, acatando la decisión del tribunal y dicta medidas de prohibición de enajenar y grabar al Inmueble arriba señalado Ahora bien Ciudadano. Juez ya que las partes hemos llegado a un acuerdo en dicha transacción, solicito El LEVANTAMIENTO Y SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en su oportunidad por ese tribunal segundo. SEXTO: Las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan dé por terminado este proceso, homologue esta transacción en los términos expuestos, ordenando en consecuencia el archivo del expediente una ves sean suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas por ese tribunal, como asimismo solicitan se les expida dos (2) copias certificadas de la misma, por separado, con inserción del auto de homologación y del que la acuerde”.

El Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la Abogada en ejercicio JUANITA MARIA PEREZ, antes identificada, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, igualmente identificada, admitiendo la demanda en fecha dos (02) de agosto de 2016.

Ahora bien, en fecha la abogada e ejercicio JUANITA MARIA PEREZ, presento escrito de reforma, admitiéndose la misma en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, ordenando la intimación de la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, para que le pague en un lapso de diez (10) días de despacho, después que conste en actas el haber sido intimada, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), o se acoja al derecho de retasa.

En fecha seis (06) de octubre de 2016, la demandante consignó las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación, en virtud de ello el Tribunal en auto de fecha once (11) del mismo mes y año, revocó la comisión ordenada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, para que se proceda a la citación personal.

En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la parte actora consigno las copias fotostáticas para que se libren los respectivos recaudos.

En fecha primero (01) de marzo de 2017, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, quien no pudo se localizada.

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de citación, la demandante actuando en su propio nombre y representación y el apoderado judicial de la parte demandada, realizan la transacción antes especificada, en los términos señalados al inicio de la presente resolución, por lo que el Tribunal, en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiéndole su aprobación, homologándola y declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, se observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 3-A, ubicado en la planta tercera del edificio RESIDENCIAS RAFFI, situado en la calle 69 A, del Sector Santa María en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble abarca una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (97,55 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo de circulación, escaleras y ascensores; ESTE: Con el apartamento 3-B y OESTE: Fachada principal del Edificio, propiedad de la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014, anotado bajo el No. 2014.873, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5241, del Libro del Folio Real del año 2014; en tal sentido y en virtud de la transacción realizada, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Respectivo. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas solicitadas autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTINUEVE ___ ( 29 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo