Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana BERTHA BEUSES DE LA TORRE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-115.130 contra el ciudadano EDISON ENRIQUE PEROZO MARTINEZ y LOIDA MERCEDES ANDRADE VALECILLOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.715.820 y V-2.884.451, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, la ultima en su condición de avalista del primero de los nombrados.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), instó al Abogado apoderado de la parte demandante a consignar copia certificada del poder que lo acredita como tal.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder donde se verifica su carácter.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), mediante auto, admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), mediante auto, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, en la misma fecha se libraron las copias.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios de transporte necesarios para realizar las respectivas citaciones.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), se libraron recaudos de intimación.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano EDISON PEROZO, en la misma fecha se agregaron los respectivos recaudos.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), mediante diligencia, los codemandados se dieron por intimados y consignaron recibos de pago.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), mediante diligencia, la parte actora y la parte demandante decidieron suspender el procedimiento.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), mediante diligencia, los codemandados ratificaron la suspensión del proceso, en la misma fecha confirieron poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 14 de agosto de 2006.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de diez (10) años, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo ordena fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso, se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana BERTHA BEUSES DE LA TORRE, contra los ciudadanos EDISON ENRIQUE PEROZO MARTINEZ y LOIDA MERCEDES ANDRADE VALECILLOS, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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