Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano LUIS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.022.153, contra los ciudadanos ELISA VIRGINIA URDANETA RODRIGUEZ, HUGO JOSÉ MORALES URDANETA e INGRID COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS DE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-106.853, V-3.926.480 y V-4.539.248, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos ELISA VIRGINIA URDANETA RODRIGUEZ, HUGO JOSÉ MORALES URDANETA e INGRID COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS DE MORALES.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para realizar las respectivas citaciones.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), se libraron recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar a los codemandados, en la misma fecha agregó los respectivos recaudos a las actas.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librar la citación cartelaria de los codemandados.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), mediante auto, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de los codemandados, en la misma fecha se libraron carteles de citación.
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama de fechas treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) y cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), respectivamente, en la misma fecha este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas los respectivos diarios, de igual forma se agregaron a las actas en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día catorce (14) de octubre de dos mil seis (2006) fijó copias de los respectivos carteles en las direcciones correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante diligencia, el abogado en ejercicio RAMÓN AVILA NUÑEZ, solicitó al Tribunal que lo designara Defensor Ad-Litem de los codemandados.
En fecha uno (01) de marzo de dos mil siete (2007), mediante auto, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos HUGO MORALES e INGRID GONZALEZ, al Abogado RAMON AVILA NUÑEZ.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que le designara un Defensor Ad-Litem a la ciudadana ELISA VIRGINIA URDANETA RODRIGUEZ, en el mismo acto solicitó se revocara el nombramiento del Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal a los ciudadanos HUGO MORALES e INGRID GONZÁLEZ.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo notificar al ciudadano RAMÓN AVILA, por lo que procedió a consignar la respectiva boleta de notificación, en la misma fecha se agregó.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de diez (09) años, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio de RETRACTO LEGAL. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo ordena fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso, se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano LUIS RONDÓN, contra los ciudadanos ELISA VIRGINIA URDANETA RODRIGUEZ, HUGO JOSE MORALES URDANETA e INGRID COROMOTO GONZALEZ ROJAS DE MORALES ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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