Se inicia el presente juicio de DESALOJO (VIVIENDA), seguido por la ciudadana BETTY SPENCER DE HANSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.931.771, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CODAN S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1962, bajo el No. 75, Tomo 1, Libro 52, en nombre y representación del ciudadano ERIC HANSEN SPENCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.101, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana EMILCE ELENA BUOSCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.766.849, del mismo domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado para celebrarse la audiencia de mediación que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a que constara en actas su citación.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresas de la Ley, y ordena citar a la ciudadana Emilce Elena Buoscio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.766.849.
En fecha 20 de marzo de 2017 la ciudadana Betty Spencer en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones CODAN, C.A., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios José Eleazar y Aarón Belzares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.273 y 33.753.
II
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:
“1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión, lo que permite en consecuencia, elaborar la correspondiente boleta de intimación; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Juzgado dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente el referido acto de comunicación procesal. Así se considera.-
Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, este Juzgado observa que, desde el día 15 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada., han transcurrido más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que se verifique por parte de la accionante, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, a fin de citar al demandado en autos. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, siendo que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO (VIVIENDA), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CODAN, S.A y el ciudadano ERIC HANSEN, contra la ciudadana EMILCE BUOSCIO, ya identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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