Comparece el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.175, en fecha 13 de marzote 2017, a presentar escrito constante de seis (06) folios útiles, donde contesta la demanda y reconviene a la misma, señalando que oponía dicha reconvención de la demanda a los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo sus razones de hecho y derecho.

Señala el apoderado de las partes demandadas que, dicha reconvención gira entorno a solicitar la prescripción Adquisitiva del bien objeto del presente litigio, por cuanto ocupa dicho inmueble por más de veinticinco (25) años motivo por el cual mediante la interposición de la presente reconvención solicita la prescripción adquisitiva; conforme a lo establecido en el artículo 772 y 796 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicita a este Juzgado que conmine a los ciudadanas Eufemia Segunda Lozano de Rodríguez, Alexandra Rodríguez Lozano y Lennys Rodríguez Lozano, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.174.094, 10.450.230, 12.590.514, respectivamente.

En relación a lo planteado, prevé el artículo 365 del Código Adjetivo:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Asimismo, consagra en artículo 366 ejusdem que:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
A su vez el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, siendo que la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación presentó formal reconvención a la demanda, y analizada como fue la norma precitada, este Juzgador declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, debido a la incompatibilidad de procedimientos y contrario a disposición expresa de ley, puesto que el presente juicio gira en torno a una nulidad de documento y dicha reconvención trata de una prescripción adquisitiva, juicios que son incompatibles entre si por tratarse este último de un procedimiento que ostenta formalidades especiales propias y que lo hacen distinto e incompatibles con el ordinario. En consecuencia, no queda más a este Jurisdicente que declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.