I.- Consta en las actas que:

En fecha seis (06) de abril de 2016, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder judicial, demanda propuesta por el abogado en ejercicio Juan Marcos Colmenares Añez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.909, em su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Palazzi Ortega y Consuelo Colmenares, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N° V- 1.649.620 y 1.638.149, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 37, tomo 30 de los libros de autenticaciones, mediante el cual solicitaron la INTERDICCIÓN de su hijo el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.889.950, del mismo domicilio, fundamentando su acción en los artículo 397 y 398 del Código Civil. Manifestando que el entredicho se encuentra desde su infancia presentando discapacidad, defecto intelectual y minusvalía mental, impedimento que lo ha hecho incapaz de cuidarse por si solo y proveerse de sus propios intereses, afectando tanto sus facultades cognoscitivas o de compresión como las volitivas.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2016, se le dio entrada y se admitió la demanda acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió el día veintitrés (23) de mayo de 2016 y se fijó oportunidad para oír a los cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto amigos de su familia, así mismo se fijó la ocasión para el interrogatorio del supuesto entredicho ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES. Se designó como expertos a los ciudadanos MARÍA JOSÉ NUÑEZ y FRANCISCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.677 y 3.638.331, respectivamente, médicos Psiquiatras, constando en actas su aceptación y juramentación, al cargo sobre ellos recaído.

El día quince (15) de junio del 2016, siendo el día fijado para llevar a cabo el acto en el cual se realizaría el interrogatorio a los cuatro familiares del entredicho Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos MARÍA MAYELA PALAZZI DE GALLETTI, DANIEL ESTEBAN GALLETTI PALAZZI, DIEGO ANDRÉS PALAZZI DELGADO y JUAN CARLOS PALAZZI COLMENARES, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.889.949, 20.577.037, 20.257.570 y 5.817.679, respectivamente, domiciliados en está ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, día pautado para oír al supuesto entredicho, y por cuanto se observó que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, quien compareció a la hora fijada, se procedió a formular el interrogatorio que este Juzgador consideró pertinente.

En fecha cinco (05) de agosto de 2016, decretó la Interdicción Provisional del entredicho ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, designando como Tutora Interina a la ciudadana MARÍA MAYELA PALAZZI COLMENARES, hermana del inhábil; quien aceptó el cargo y se juramento en tiempo hábil. Quien dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en relación al registro y publicación de la sentencia dictada.

En el lapso probatorio la parte actora, promovió documentales, ratificando la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES rendidas ante el Tribunal, las declaraciones de los familiares, así mismo la experticia médico legal consignadas por los médicos psiquiatras facultativos designados por este Juzgador.
En fecha once (11) de octubre de 2016, fue desglosado y agregado a las actas el periódico La Verdad, consignado por la ciudadana MARÍA MAYELA PALAZZI DE GALLETTI, en su carácter de tutora interina, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.909.
II.- De las Pruebas:
Del fallo trascrito, se ratifica el valor probatorio que se le da a la prueba en análisis, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Informe médico realizado por los psiquiatras FRANCISCO RONDÓN y MARÍA JOSÉ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el COMEZU Nos. 5.367 y 6.736, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que todos son contestes en determinar que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, padece de retardo mental moderado, es de curso crónico e irreversible, causando invalides Psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área cognitiva:, sobre todo de juicio y razonamiento), motivo por el cual sugieren dictar la interdicción, ya que en el futuro no podrá valerse por si mismo.




De igual forma el apoderado actor, ratifico el interrogatorio realizado por el Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, en el cual se evidencia que el trastornos del mencionado ciudadano es de curso crónico e irreversible, causando invalides psíquica progresiva.

Así como las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MAYELA PALAZZI DE GALLETTI, DANIEL ESTEBAN GALLETTI PALAZZI, DIEGO ANDRÉS PALAZZI DELGADO y JUAN CARLOS PALAZZI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.889.949, 20.577.037, 20.257.570 y 5.817.679, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rendidas en la etapa sumariar insertas en el expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, plenamente identificado en actas presenta un estado de salud, que no le permite valerse por sí mismo, ni realizar actos o tomar decisiones.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

II.-Consideraciones para decidir:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda valerse por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la Ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…” (negrillas del Tribunal)

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, es la INTERDICCION, y se realiza previo un procedimiento mediante el cual se analizan una serie de elementos que conllevan al Juzgador a declarar la misma, lo que es garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la voluntad de todas las personas, habrá que probar, mediante el presente procedimiento especial, el estado habitual de defecto intelectual de la persona contra la cual se pretenda privar de sus acciones. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido, que solo mediante el referido procedimiento y a través de una sentencia provisional y posteriormente definitiva, existen garantías de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la INTERDICCION, por motivos de defecto intelectual, a
“…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”;

De la norma transcrita se desprende que la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.

El procedimiento de INTERDICCION es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la INTERDICCION provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de INTERDICCION prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación concisa de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia, cumplidas las formalidades el Juez dictara la INTERDICCION PROVISIONAL, en la cual el tutor presentará juramento de Ley, dicha providencia deberá ser registrada y publicada, todo según lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa a pruebas. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior. La plenaria o segunda etapa del juicio de INTERDICCION se tramita por el procedimiento ordinario y ésta a su vez termina con el decreto definitivo, el cual tiene consulta obligatoria ante un Juzgado Superior.

En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

Ahora bien en el caso bajo estudio la demanda fue presentada por los progenitores del entredicho y lo cual se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 7.733, suscrita por ante el prefecto y secretario del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia. Por lo cual se configura la legitimación activa configurada en el artículo 395 del Código Civil.

A tal efecto, aprecia este Sentenciador que en la presente causa, el Informe de las Médicos reconocedores, FRANCISCO RONDON y MARIA JOSÉ NUÑEZ, rendido en la etapa sumaria del presente proceso, quienes una vez realizado los exámenes y evaluaciones médicas al interdictado, coinciden en concluir que el mismo padece de Retardo mental moderado, de curso crónico e irreversible, psíquica progresiva, lo cual confirma lo alegado por los postulantes y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos del entredicho, en especial las declaraciones rendidas por el propio ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, lo que lleva a concluir que son ciertos los hechos alegados y apropiadamente comprobados, lo que llevó a inferir que el mencionado ciudadano, debido a su estado mental, problemas de fácil manipulación mental, por ende carece de la capacidad intelectual para desenvolverse en las actividades cotidianas y más elementales de la vida de todo ser humano y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí mismo los medios mínimos para realizar o llevar una vida normal.

Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, padece de una enfermedad mental que no lo permite actuar en forma coordinada

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso los ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional en la presente causa.

SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho definitivo al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, sometido a TUTELA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal bajo la tutela de la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI COLMENARES DE GALLETI, quien se ha venido desempeñando el cargo como Tutora Provisional. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI COLMENARES DE GALLETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.949, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO