Se inicia el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.129, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA GALUE DE HERNANDEZ y MIGUEL DE LOURDES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.384.516 y 2.872.656, domiciliados en la ciudad Doral del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, contra los ciudadanos BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ y CAROLINA VILLALOBOS CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.114.596 y 12.443.372 y a la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 53-A, en la persona de su Presidente el ciudadano Álvaro Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.362, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha 12 de junio de dos mil catorce (2014), se recibió la demanda, se la dio entrada y se ordeno formar expediente, he insto a la parte interesada a estimar la demanda y a consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVRAMI, C.A.
En fecha 18 de junio de dos mis catorce (2014), mediante diligencia la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.147, en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, dio cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 03 de julio de dos mil catorce (2014), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó la notificación del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de esta Circunscripción y así mismo, ordeno la citación de los ciudadanos BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ y CAROLINA VILLALOBOS CAYAMA y de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., antes identificados, para que comparezca a este Juzgado a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de julio del año dos mil catorce (2014), mediante diligencia la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, antes identificada, indicó el domicilio procesal de los demandados y expresando que cancelo los mecanismos de trasporte al Alguacil. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso sobre que recibió los mecanismos de transportes necesarios para practicar la citación.
Seguidamente en fecha 23 de julio de dos mil catorce (2014), se librarón recaudos de citación.
En fecha 30 de julio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS FUENMAYOR, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de las partes actora, presento escrito de reforma de la demanda.
Seguidamente en fecha 31 de julio de dos mil catorce (2014), se admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordeno la notificación del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de esta Circunscripción y así mismo, se ordenó la citación de los ciudadanos BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ y CAROLINA VILLALOBOS CAYAMA y de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., antes identificados, para que comparezca a este Juzgado a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante diligencia la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, antes identificada, indico domicilio procesal de los demandados y expreso que cancelo los mecanismos de trasporte al Alguacil. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso sobre que recibió los mecanismos de transportes necesarios para practicar la citación.
En fecha 06 de agosto de dos mil catorce (2014), se libraron recaudos de citación y boleta de notificación del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal expuso sobre que fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y fueron agregadas las resultas a las actas.
En fecha 29 de septiembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal expuso sobre que fue citada la ciudadana Carolina Villalobos. Así mismo, expuso sobre la imposibilidad de citar al ciudadano Benjamín Rosales. En la misma fecha se recibieron, se le dieron entrada y fueron agradadas las resultas a las actas.
En fecha 30 de septiembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la imposibilidad de citación del ciudadano Álvaro Ramírez en su condición de presidente de la sociedad mercantil INRAMI, C.A. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.
En fecha 29 de enero de dos mil quince (2015), la apodera judicial de la parte actora mediante diligencia solicito fueran librados carteles de citación a los co-demandados.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal dicto auto ordenando librar carteles de citación. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de enero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora solicita copia certificadas y solicito oficiar al Fiscal del Ministerio Público para que informe sobre el estado y grado de la causa,
En fecha 20 de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dicto auto ordenando expedir copias certificada y niega el pedimento realizado en relación a la información requerida del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio Ylba Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.129, en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, solicitó copias certificadas. En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal profirió auto ordenando expedir copias certificadas y en la misma fecha fueron expedidas.
En fecha 22 de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., mediante escrito solicitó se decretara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no dieron impulso a la consignación de los carteles ordenados por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES
Este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber qu e se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que en fecha 13 de enero de 2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas y así mismo, se oficiase al Ministerio Público con la finalidad de que informara el estado y grado de la presente causa, ante lo cual el Tribunal dio respuesta en fecha 20 de enero de 2016. Posteriormente, la abogada en ejercicio Ylba Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.129, presentó diligencia escrita con fecha 16 de enero de 2016, comprobándose del sello diario llevado por este Tribunal y del orden cronológico de las actas que la diligencia corresponde a la fecha 16 de enero de 2017, y siendo que la perención se verifica por la actuación de las partes y no del Tribunal, se demuestra que desde el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), hasta el siguiente acto de impulso procesal transcurrió más de un (1) año, sin que se verificara de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. Así se considera.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos MARIA GALUE DE HERNANDEZ y MIGUEL DE LOURDES HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos BENJAMIN ROSALES KIVILEVITZ y CAROLINA VILLALOBOS CAYAMA y la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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