En virtud de la diligencia consignada por la abogada de la parte actora de la presente causa mediante la cual solicita se decline la presente demanda contentiva de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V –11.389.426, contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.370.411, y la menor de edad.

De una revisión pormenorizada efectuada al escrito libelar y a las documentales consignadas, observa este Sentenciador que se deja sentado que durante la unión concubinaria, los identificados ciudadanos procrearon un hijo, de nombre SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO, antes identificado, asimismo, la presente demanda obra también en contra de una menor de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado declara incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Declaración de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA, contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO, antes identificado, y la menor de edad.

SEGUNDO: Declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de la distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria;
Abg. Aranza Tirado Perdomo.