Se inicia el presente juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana CELIA MARIA LOPEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien por no poseer cédula de identidad fue identificada por las ciudadanas ENNIS AUXILIADORA PRIETO DE RIVERA y KATTY DEL VALLE PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.796.382 y 12.444.641, respectivamente, de igual domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROXANA MELINA ESTRADA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.731, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual solicita la inserción de su acta de nacimiento.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Órgano Distribuidor la presente demanda, este Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la ciudadana LUZ MARY LOPEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 24.257.770, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los díez (10) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordeno la notificación de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de igual manera se emplazó a todo aquella persona que pudiera tener interés en el presente proceso, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los díez (10) días de despacho, después de consignado un edicto para ser publicado en el diario El Nacional o El Universal de la capital de la Republica.

Posteriormente el día diecisiete (17) de marzo de 2009, la ciudadana Celia María López Avila, identificada por los ciudadanos Juan Carlos Jaimez Ayala y Edinson Enrique Tejedor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.347.194 y 10.421.357, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio Roxana Melina Estrada Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.731, consigna las respectivas copias fotostáticas a los fines de que se libraran los recaudos de citación. En la misma fecha, la ciudadana Celia María López Avila, otorgó poder Apud-Actas a la abogada en ejercicio Roxana Melina Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.731.


En fecha once (11) de junio de 2009, el Alguacil expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se libraron boletas y edicto.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Alguacil expuso que recibió los medios de trasporte para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el Alguacil expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.

Una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha seis (06) de julio de 2009, solicitó se instará a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión en relación a la publicación y consignación del edicto. Siendo proveído de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) del mencionado mes y año.

Siendo que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el Alguacil expuso que para dar cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, en diferentes días y horas, a objeto de citar a la ciudadana Luz Mary López Avila, sin poder practicar la referida citación personal de la demandada por lo que consigno la respectiva boleta.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diario El Nacional, en el cual aparece publicado el edicto librado, siendo desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, comparece ante este Despacho la ciudadana Luz Mary López Avila, asistida por la abogada en ejercicio Selene Janeth Cabrera Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.508, quien se dio por notificada, citada y emplazada, alegando que son cierto los hechos narrados, aceptando que la ciudadana Celia María López Avila, es su hija, que se tengan como ciertos lo narrado en la demanda, que por motivos ajenos a su voluntad no la pudo presentar en su debido momento, razón por la cual tuvo que acudir a la vía judicial para solventar su situación.

Vencidos los lapsos previstos, en fecha cuatro (04) de junio de 2010, de conformidad con lo solicitado se ordeno abrir la causa a pruebas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró la respectiva boleta.

En fecha tres (03) de febrero de 2011, según se evidencia de la exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificada la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.


Siendo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, en la misma fecha se libro despacho de comisión con oficio.

En fecha once (11) de abril de 2011, se le dio entrada a la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, quien resultó competente por efectos de la distribución.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que la actora no realizó actuación alguna para dar el debido impulso procesar a la causa en la etapa de la evacuación de la testimonial promovida, siendo promovidas las mismas el último día de lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber de la actora impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde el día once (11) de abril de 2011, en la cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la comisión siendo está la presente fecha la parte actora no cumplió fielmente con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, imposibilitando pues la continuación regular del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado aun más de cinco (05) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana CELIA MARIA LOPEZ AVILA, en contra la ciudadana LUZ MARY LOPEZ AVILA. Así se declara.-


De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana CELIA MARIA LOPEZ AVILA, en contra la ciudadana LUZ MARY LOPEZ AVILA, plenamente identifica-das en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO